REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 14 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
Nº________-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS
DEFENSORA PUBLICA Defensora Publica para el Régimen de Cumplimiento de Penas
FISCALÍA Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
DELITOS Homicidio Intencional Calificado, Lesiones personales intencionales graves, lesiones personales de mediana gravedad, y Homicidio calificado cometido con alevosia, motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.-
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
CAUSA Nº 2E-606-12/2E-711-13
MOTIVO: Acumulación de Penas y computo reformado por acumulación de penas
Vistas y analizadas como han sido las acta que conforman la presente causa, se evidencia que contra el penado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.848.973 fueron dictadas sentencias condenatorias por dos Tribunales distintos, las cuales se encuentran definitivamente firmes; esto es:
1. Sentencia de fecha de fecha 24 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, quien lo condenó cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de delito.- (f. 110-190 P30 causa 2E-606-13).-
2. Sentencia de fecha 23 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua quien lo condenó cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones personales intencionales graves, lesiones personales de mediana gravedad, y Homicidio calificado cometido con alevosía, motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, (f. 95-129 P11 causa Nº PP11-P-2010-000585. ahora pieza 42 causa Nº 2E-606-12/2E-713-13)
Siendo así las cosas, en fecha 19 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua dicto auto remitiendo la causa a este Tribunal, por cuanto cursa causa signada bajo el Nº 2E-606-12, seguida al mismo penado; en consecuencia corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución pronunciarse en cuanto a la acumulación de las penas que le fueran impuestas al prenombrado ciudadano, en virtud de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, en procesos distintos; conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal; lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, el Libro Quinto de nuestro Código Orgánico Procesal Penal denominado de la Ejecución de la Sentencia, en su Capítulo I dentro de las disposiciones generales, en su artículo 471 relacionado a la competencia, dispone:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: …1…. (ommisis) 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso…ommisis”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En virtud de la norma antes transcrita corresponde a este Tribunal efectuar la respectiva acumulación de las penas que le fueron impuestas al ciudadano MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS, como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los tribunales señalados ut supra, a cumplir penas de prisión; a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 87 que:
….sic…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio….Sic…” resaltado del tribunal
Por su parte el artículo 97 del mismo Código, establece:
“…Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda…”.
A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicables al presente caso, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal. A tal efecto se evidencia que al prenombrado penado le fueron impuestas sendas penas, es decir, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare quien lo condenó cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIODAD (Articulo 406. 1º en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua quien lo condenó cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones personales intencionales graves, lesiones personales de mediana gravedad, y Homicidio calificado cometido con alevosía, motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego.-
Este Tribunal aplicando la regla establecida en el único aparte del artículo 87 del Código Penal; que establece que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, es decir, que de la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, queda convertida la pena en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide
Ahora bien, hecha la conversión procede este Tribunal a acumular las penas de la siguiente manera, aplicando solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra, por lo que la pena aplicable sería QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las dos terceras partes de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que resultan TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
Siendo que en definitiva el penado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS, deberá cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, y UN (01) MES DE PRESIDIO, conforme con la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal.
Ahora bien, al haber sido objeto dicho penado de prisión, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
Desde el día 06 de Mayo de 2008 en que fue detenido situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 14 octubre de 2013, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS; siendo la pena acumulada de DIECINUEVE (19) AÑOS, y UN (01) MES DE PRESIDIO, que le falta por cumplir un tiempo total de CATOCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. En consecuencia cumple el total de la pena impuesta el SEIS (06) DE MAYO DE 2028. Así se declara.
Queda así acumulada las penas respecto al penado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS. Así se declara.
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir de la pena principal, corresponde ahora determinar en qué oportunidades puede el penado de marras optar por medidas de pre-libertad previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, y a este efecto se observa lo siguiente:
• Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 13 de febrero de 2013.-
• Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 16 de septiembre de 2014.-
• Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 26 de enero 2021.-.
• Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 28 de agosto de 2022.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA ACUMULAR LAS CAUSAS, las cuales quedan de la siguiente manera: Causa N° PP11-P-2010-000585, constante once (11) piezas será agregada la Causa N° 2E-606-12 constante de (32) piezas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 87 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra de MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS, la pena que en definitiva debe cumplir es la de DIECINUEVE (19) AÑOS, y UN (01) MES DE PRESIDIO.-
TERCERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el de marras, que le falta por cumplir un tiempo total de CATOCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. En consecuencia cumple el total de la pena impuesta el SEIS (06) DE MAYO DE 2028. Así se declara.
Regístrese, dialícese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg., Carlos Antonio Colmenares García,
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño Valderrama
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño Valderrama