REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 14 de Octubre de 2013
Años: 202° y 154°

Causa N° 2E-712-13
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama
Penado: Jesús Alberto Arguello García
Defensora Publica: Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: Junru We
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoria
Decisión Auto Ejecutorio y Cómputo de Pena.-

I
SINTESIS DE LA CAUSA

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del este Circuito Penal, firme como ha quedado la decisión dictada el Tribunal remitente, mediante el cual declaró culpable al penado JESÚS ALBERTO ARGUELLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.308.977, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-09-1982, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio El Progreso, Calle 16, Sector II, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JURU WE, condenándosele a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente Auto Ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:

II
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR

El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el 28 de Septiembre de 2010, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 11 de la primera pieza; situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 14 de Octubre de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de TRES (03) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS,.
El artículo 484 del adjetivo penal establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

III
DE LA PENA ACCESORIA

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

IV
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.


V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas formulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:

VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Considerando que el penado de marras fue condenados a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del este Circuito Penal y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

VII

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO

De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple una cuarta parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es 28 de Mayo de 2012. Y así se declara.


VIII
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO

De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la una tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 18 de Diciembre de 2012 . Y así se declara.

IX
LIBERTAD CONDICIONAL

Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la dos tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 08 de Marzo de 2015. Y así se declara.

X
CONFINAMIENTO

Prevé el artículo 53 del Código Penal que:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”,

Por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 28 de Septiembre de 2015, en consecuencia pondrá solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.


XI
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 497 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con Competencia Penitenciaria, y por el Juez o Jueza de ejecución”. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia el tiempo para la redención comienza el momento en que el penado comenzó a cumplir la condena, corresponde al día 28 de Septiembre de 2010, tomándose en consideración el tiempo de detención preventiva en atención a la Sent. N° 1171 de fecha 12-06-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ser el caso. Y así se declara.

XII
LUGAR DE RECLUSIÓN

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe continuar cumpliendo la pena dicho penado ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, se designa a tales efectos el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) establecimiento carcelario de cumplimiento de pena ubicado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y en el cual actualmente permanece recluido. Y así se declara.

XIII
DE LAS NOTIFICACIONES

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese:

• Al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias.
• A la Defensora Publica Tercdera para el cumplimiento de Penas de este Circuito Penal, librándose boletas correspondientes.-

Se ordena el traslado a la sede del Tribunal del penado, a los fines de imponerlo del auto ejecutorio

Ofíciese, remitiendo copias certificadas al:

• Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Cepello y,

De acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-

XIV
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado JESÚS ALBERTO ARGUELLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.308.977, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-09-1982, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio El Progreso, Calle 16, Sector II, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de JURU WE, condenándosele a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stría,

Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama