REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 21 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°
N° -13.
Causa N° 2E-715-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Juan Alfredo Canelón Sereno
Defensor Publica Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión Auto Ejecutorio y Computo De Pena
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del este Circuito Penal, firme como ha quedado la decisión dictada el Tribunal remitente, mediante el cual declaró culpable al penado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.272, Venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1966, de 47 años de edad, de ocupación u oficio Constructor, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle la Soledad, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente Auto Ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:
El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el 27 de Julio de 2012, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 04 de la primera pieza; situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 21 de Octubre de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2017.-
No obstante existe reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)
Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:
Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.” serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHA PENADA NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.
En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Al Director del Centro Penitenciario, solicitando sean valorados por la junta calificadora, a los fines de el pronostico de conducta y de clasificación.-
• Cítese al penado a fin de notificarlo personalmente de la presente decisión, para lo cual se ordena librar boleta de traslado.-
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.272, Venezolano, Soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1966, de 47 años de edad, de ocupación u oficio Constructor, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, calle la Soledad, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,