REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.981
QUERELLANTE
SERGIO ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.127.174

APODERADO JUDICIAL OLIVER SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.525

QUERELLADA YELITZA MARILY LOZADA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.139.522

ABOGADO ASISITENTE ADIB DE JESÚS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.164

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

CAUSA RESTRICCIÓN DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIÓN FORZOSA DE LA VIVIENDA. ARTÍCULO 4 DEL DECRETO-LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 08 de octubre del año 2013, la demandada ciudadana Yelitza Marily Lozada Pimentel debidamente asistida por el profesional del derecho Adib de Jesús Briceño, alega ser propietaria del bien inmueble que pretende restituir el querellante ciudadano Sergio Antonio Lozada. Asimismo aduce el por qué de la admisión de la presente causa, donde además se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien que se pretende restituir que a la postre del reviso exhaustivo del expediente los linderos del inmueble reflejados en el escrito libelar no son los mismos que se evidencian del titulo supletorio que acompañó como prueba de su acción, pues al parecer no se esta hablando del mismo inmueble, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Por otro lado, cita una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/11/2011, Expediente Nº 2011-000146, donde aduce que esta sentencia en ponencia conjunta debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo aduce que este despacho judicial en fecha 11/03/2011, en el expediente Nº 15.481, acatando lo dispuesto en el Decreto con rango y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas en un Juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo ordenó la suspensión de la referida causa hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previsto en ese Decreto-ley y una vez cumplido con el mismo deberá presentar las resultas obtenidas para continuar con la querella interdictal, por lo que en virtud de lo expuesto solicita que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda interdictal restitutoria por despojo, por ser contraria a la ley, en fundamento a lo establecido en los artículos 11 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el demandante previo al ejercicio de esta acción judicial, acudir a agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones
La presente controversia se trata de un interdicto restitutorio incoado por el ciudadano Sergio Antonio Lozada contra la ciudadana Yelitza Marily Lozada Pimentel, quien es acusada de ocupar indebidamente una casa de habitación o inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía mesa alta, específicamente en el callejón lozada al final del mismo callejón sin salida de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, dicho inmueble consistente en una casa de habitación de paredes de bloques, techada con una parte de platabanda y la otra de techo de zinc con las siguientes características: tres cuartos, un baño, una sala de recibo, un comedor, un patio, una cocina comedor, un porche y tres anexos consistentes en piezas de dormitorios de bloques, techo de zinc. Este se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Nelbis González, Sur: Callejón Lozada que es su frente; este: Quebrada Las Piedras y oeste con terreno y casa ocupada por el ciudadano Saudi.
Aduce que es inmueble fue invadido por la ciudadana Yelitza Marili Lozada Pimentel, el día 01/05/2012, conjuntamente con su grupo familiar.
La pretensión fue interpuesta el 14/03/2013, dos meses antes del año del despojo.
El tribunal admitió la pretensión restitutoria fijándose la caución correspondiente para proceder a la restitución del inmueble y para que respondiera por los daños y perjuicios que pudiera causar esa pretensión en caso de desalojo, manifestando el querellante la imposibilidad de otorgar esa caución fijada en cantidad de dinero y solicitó la medida de secuestro, el Tribunal la acordó y comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, quien ejecutó parcialmente tal medida, en virtud que para ese momento se encontraba niños y adolescentes ocupando el bien inmueble objeto de secuestro.
Al no haberse ejecutado completamente la medida de secuestro este procedimiento quedo paralizado, en virtud que el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez que se ejecute la restitución o el secuestro el juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez días de despacho.
Sin embargo el día en que se ejecutó el secuestro parcialmente estaba presente la ciudadana Yelitza Marily Lozada Pimentel, la cual quedo tácitamente citada, pero la medida preventiva del secuestro no se ejecutó en virtud que no se restituyo el inmueble en poder de la Depositaria Judicial, así se lee de las actas cursantes a los folios 125 al 131.
De todas maneras lo importante en este proceso es que la medida de secuestro recayó sobre un bien inmueble donde esta en discusión la posesión, pues a priori no puede determinar el tribunal quien de las dos partes tiene posesión legitima sobre el inmueble, ya que tales hechos es objeto del debate probatorio y una vez finalizado éste es que el juez fijará los hechos para resolver la controversia aplicando las consecuencias jurídicas que se refieren la posesión legitima o ilegitima de cualquiera de las partes querellante y querellado.
El día 06/05/2011, el presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto publicado el 06/05/2011, en la Gaceta oficial de la República Nº 39.668 sancionó Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableciendo en el artículo 1 lo siguiente:
…“El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que e ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”…

Del contenido de esta norma sustantiva se desprende clara y diafanamente que este decreto busca la protección de los sujetos como son los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal o aquellas inmuebles que hayan sido objeto de venta y se le quieran aplicar medidas administrativas o judiciales que buscan interrumpir o hacer cesar la posesión legitima de quien la tenga o la ejerza la cual conlleva la pérdida de ésta o la tenencia destinada a vivienda.
En el caso subjudice, por cuanto no se ha trabado la litis no se sabe a ciencia cierta quien es el ocupante legitimo del bien inmueble objeto de controversia, por la sencilla razón de que en esta causa no se ha aperturado el lapso para contestar la querella, ni la promoción ni la evacuación de pruebas porque estamos aplicando la sentencia de la Sala de Casación Civil que se acogió a este tipo de procedimientos y hasta tanto no se cumplan estos lapsos procesales no tenemos certeza de que si el querellado es un ocupante ilegal o ilegitimo o invasor quien ejerciendo violencia se apodera de una posesión legitima que esta ocupada por otra. Estos hechos todavía no han sido suficientemente determinados por este sentenciador, la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta dictada en la sentencia del 01/11/2011, en el expediente Nº AA20-C-2011-000146 en el caso de una pretensión reivindicatoria interpretó el decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda estableciendo que en aquellos casos que se someta al órgano jurisdiccional la aplicación de una medida cuya practica material implica desposesión o desalojo del inmueble que sirva de vivienda principal debe aplicarse el artículo 4 de dicha ley el cual dispone o establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto –Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”

En este sentido, estableció la Sala en esa oportunidad que esta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución de desalojo por la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso por la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el decreto ley, si no se han cumplido los procedimientos administrativos que viene hacer como un antejuicio administrativo para poder posteriormente acudir a la vía jurisdiccional y en autos no consta que el querellante haya cumplido el procedimiento previo a que se refiere ese decreto y al no existir prueba de cumplimiento de esa normativa la ley le impone a este órgano jurisdiccional la suspensión inmediata de este proceso tipificado como interdicto restitutorio hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento previo a la demanda a que se contrae los artículos 5 y 10 del Decreto con rango y fuerza de ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de este proceso judicial referido al Interdicto Restitutorio interpuesto por el ciudadano Sergio Antonio Lozada contra la ciudadana Yelitza Marily Lozada Pimentel, que recae sobre la desocupación o desalojo de un bien inmueble conformado por una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía mesa alta, específicamente en el callejón lozada al final del mismo callejón sin salida de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda a que se contrae los artículos 5 y 10 del Decreto con rango y fuerza de ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Once días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (11/10/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,