REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.023
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 122, Tomo 2-A, de fecha 04/11/1981, representada por la ciudadana GLADYS ISABEL VARGAS SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.402.

APODERADA JUDICIAL LORENNYS BLANCO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.699, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 140.190.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), RIF J-31073962.5, avalistas ÁNGEL LUIS GERETTI y CLARA MINA MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.595.006 y V-5.940.042, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INCOADA POR LA VIA INTIMATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día veinticuatro de septiembre del año dos mil trece (24/09/2013), se recibió por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, escrito libelar contentivo de una pretensión de cobro de bolívares por intimación, interpuesto por LORENNYS BLANCO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.699, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 140.190, en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 122, Tomo 2-A, de fecha 04/11/1981; representación ésta que se evidencia de Documento Poder que le fuere otorgado por la ciudadana GLADYS ISABEL VARGAS SEMPRUN, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-3.659.402, presidenta de la antes mencionada Sociedad; contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), RIF J-31073962.5, avalistas ÁNGEL LUIS GERETTI y CLARA MINA MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.595.006 y V-5.940.042, respectivamente.
Alega la representante judicial de la parte actora que su representada es libradora y beneficiaria de una letra de cambio girada contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), la cual fue aceptada y avalada por los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI y CLARA MINA MUJICA PEREZ, quienes actuaron en nombre y representación de dicha Sociedad Mercantil. Título valor que fue girado el día 21/01/2012 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) para ser pagados el día 23/10/2012, obligación que se deriva de un documento de compra-venta suscrito entre HARIZUCA y CALSA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa; de fecha 14/02/2012, inserto bajo el Nº 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, que así como el instrumento cambiario fue acompañado al escrito libelar.
Del mismo modo, afirma que hasta la fecha su representada no ha podido hacer efectivo el monto de la letra de cambio, aún cuando han sido múltiples e infructuosas las diligencias y gestiones extrajudiciales de cobranza (llamadas telefónicas, correos electrónicos y correspondencias) que su representada ha realizado sin resultado positivo alguno y que es por estos motivos es que demanda el cobro de bolívares por la vía procedimiento, previsto en los artículos 338, 339 y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar el monto de la letra de cambio, los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de emisión del instrumento cambiario hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, el monto de la comisión calculados al 1/6% del monto de la letra de cambio,.
Fundamenta la pretensión en los Artículos 410 y 436 del Código de Comercio Venezolano, y en los Artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado los cuales señalará en su debida oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión postulada por el accionante sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), se trata de cobro de bolívares por la vía ordinaria incoada en contra de la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTO S.A., (CALSA), fundamentada en una letra de cambio en la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), monto de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda por vía ordinaria.
Segundo: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 46.027,00), por concepto de los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de emisión del instrumento cambiario hasta la fecha de la interposición de la presente demandada.
Tercero: La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 18.411,00), por concepto de la comisión calculado al 1/6% del monto de la letra de cambio.
Aduce la demandante que esta letra de cambio fue librada el 21/01/2012 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para ser pagada el día 23/10/2012, la cual acompaña marcada “B”, obligación esta que deriva de documento de compraventa suscrito por su representada sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), y sociedad mercantil CAYCA ALIMENTO S.A., (CALSA), el cual acompaña marcado “G”.
Las pretensiones derivadas de una letra de cambio, se conoce en la doctrina como acciones cambiarias las cuales en un principio gozan de autonomía, entendiéndose ésta como aquel titulo que no esta sometido a ninguna relación causal o subyacente, es decir, que el titulo cambiario no dependa de obligaciones contractuales, porque si depende de ésta y en el mismo contrato se hace referencia a que el titulo cambiario es un medio de pago para cancelar obligaciones contractuales, el titulo cambiario pierde su autonomía para convertirse en un medio de pago, pero derivado de ese contrato.
Cuando el acreedor se encuentra que tiene un titulo cambiario pero que esta causado a un contrato de venta, le esta prohibido ejercer las pretensiones de cobro de bolívares por la vía intimatoria y por la vía ordinaria así lo ha venido sosteniendo los autores Luis Corsi en su obra Apuntamiento sobre el procedimiento ordinario, quien expone:
“El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derchos de crésito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma líquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.” Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible e un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma de referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido.”

El procesalista Marco J. Solís Valdivia en su obra procedimiento por intimación, sostiene que no puede ser reclamada bajo el tramite del procedimiento por intimación obligaciones que por derivar de contrato bilaterales se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquél que insta el procedimiento monitorio.
Anteriormente el día 09/08/2013, este órgano jurisdiccional había declarado inadmisible la demanda de cobro de bolívares incoada por la vía intimatoria por la sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), contra la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTO S.A., (CALSA), bajo el fundamento del titulo cambiario acompañado lo constituía una letra de cambio la cual sirvió como medio de pago a un contrato de compraventa de maquinas y equipos industriales, según documento que se acompaño el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25/01/2012, bajo el Nº 15, Tomo 08 de los libros de autenticaciones, y por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 14/02/2012, inserto bajo el Nº 29, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones.
En esa causa distinguida con el Nº 16.017 la pretensión incoada por el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio fue declarada inadmisible bajo el siguiente fundamento:
…“En este orden de ideas, si el titulo cambiario nace de una relación subyacente o causal pierde su autonomía y la característica de abstracto, porque éste emana de una relación causal o subyacente a la emisión de la letra de cambio, tal como sucedió en el caso subjudice, donde el titulo cambiario acompañado a la demanda no goza de autonomía cambiaria, pues el mismo fue emitido mediante un negocio subyacente donde la sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), representada por la ciudadana GLADYS ISABEL VARGAS SEMPRUM, en su condición de Presidente de esa sociedad, le dio en venta bajo modalidades, condiciones, obligaciones y términos que se establecieron en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de fecha 14/02/2012, el cual quedo autenticado bajo el Nº 29, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 25/01/2012, anotado bajo el Nº 15, tomo 08 de los libros de autenticaciones, a la sociedad mercantil denominada CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), una serie de bienes muebles: “…maquinas y equipos industriales de su propiedad que conforman la planta maicera para elaborar harina de maíz precocida para producir arepa de maíz, libres de todo gravamen, que se identifican a continuación: Dos (2) secaderos para copos, modelo ARFA 3000, seriales 7481A y 7481B; Dos (2) bancos prensa-copos, modelo FPF, seriales números 7781A y 7781B., Cuatro (4) Mesas Densimétricas, modelo FTD, seriales 14981F, 14981G, 14981H y 14981L; Dos (2) mojadoras automáticas, modelo FBA, seriales 80150D y 80150B; Un (1) filtro de mangas F6, serial Nº 9081; Un (1) molino de martillo MMARB100 serial Nº 18381; Dos (2) Cocinas verticales, modelo FCV, seriales 10581A y 10581B; Una (1) balanza modelo FSS, serial 21080L; Un (1) Rotoseparador, modelo FSR4, serial Nº 4; Una (1) Balanza modelo FBP/BR, serial Nº 2713; Cinco (5) banco de cilindros diagonales dobles, modelo FDH, seriales números 01125/168B1; 01125/168-B1; 01125/168-B2; 01125/168-C1 y 01125/168-C2; Un (1) plansichter, modelo FPQ-6-22, serial Nº 12482; Tres (3) turboseparadores, modelo FTSV, seriales 7MAG1-12482, 7MAG2-12482 y 7MAG3-12482, Un filtro modelo F2-22171, serial 12482A; Un (1) filtro F3-3735, serial 12482B; Un (1) filtro tipo F4-2827, serial 12482C, Un (1) filtro modelo F5-22171, serial 12482D; Cuatro (4) Plansichter, modelo FMP-10, seriales 5980G, 5980H, 5980L y 5980M; Una (1) Esclusa modelo ROT, número 13F/30, serial 125-82; Un (1) compresor, modelo F/RVT70 serial 12582; Dos (2) acondionadores modelo FCC, seriales 10881A y 1088aB; Cuatro (4) tararas cónicas, modelo FTCMC, seriales 8173BH, 8173CH, 10MAGH1, 10MAGH2; Cuatro 84) tararas cónicas, modelo FTC 420, seriales números 79990A, 9079, 13MAGH1 y 13MAF-H2; serial S/N completos, de baterias radiantes, equipado con ciclones esclusas, cañerias, etc. Un (1) sistema de transporte, desarrollados sobre 10 líneas y equipado de serie de ventiladores, motores; Un (1) Molino de Martillo MMAR75, serial 100x100; Dos (2) Peladoras Desgerminadotas, modelo FSDM, seriales 12487A y 12487B; Tres (3) Secaderos Termoneumáticos Model S/N para las máquinas prensa copos y para los bancos diagonales FDH, cuyas características y demás determinaciones se señalan en la factura de compra de los equipos… El precio por el cual LA VENDEDORA vende las maquinas y equipos industriales antes descritos a la compradora es por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.280.000,00), pagaderos de la siguiente forma: un primer pago inicial de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que entrega en el momento de la firma del documento de compra-venta mediante cheque de gerencia Nº 0006068 emitido por el Banco Bicentenario Banco Universal Agencia Guanare II, de fecha 20/01/2012 a favor de Harinas Precocidas del Zulia C.A., un descuento del pago de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) que se realizará al momento de la firme del presente documento y aceptación de un giro por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) emitido por CAYCA ALIMENTOS S.A., (CALSA) y avalado por Ángel Luís Geretti Martínez antes identificado y Clara Mina Mújica Pérez…”
Del contenido de esta demanda se desprende que el titulo cambiario denominado letra de cambio se encuentra causado a un contrato de compraventa, y al tener tal relación no es admisible incoar la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, porque esta sólo se activa cuando cumpla los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero, que acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y que este no este subordinado a una contraprestación o condición, al menos que acompañe el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, así lo exige el artículo 643 eiusdem.
En la doctrina se ha venido sosteniendo que además de la existencia de la relación cambiaria que existe entre el librador del titulo cambiario y el primer tenedor o tomador de la misma, también puede existir la llamada la relación causal, que según el mercantilista Juan V. Vadell G., en su obra pérdida de las acciones derivadas del cheque sostiene lo siguiente:
“No es otra sino aquella que emana de la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se ha emitido el cheque. Cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación o un préstamo o un pago, de manera pues que la donación o el contrato de préstamo, o la relación que da origen al pago (por ejemplo, compraventa, un contrato de arrendamiento) constituyen la relación subyacente. Esta relación crea vínculos entre las partes que intervienen en ella, los cuales están regulados por normas extrañas a la relación cambiaria; son las cláusulas contractuales, y a falta de éstas las disposiciones legales pertinentes, las que rigen esta relación por supuesto que de esa relación subyacente surgen acciones para una u otra parte, por ejemplo para el vendedor surge el derecho a exigir el pago de la cosa, esa es la acción causal, que siempre debe tomarse en cuenta pues si el cheque llegare a perjudicarse por cualquier motivo, es factible que se este todavía en una oportunidad de ejercer dicha acción, única forma de salvar el crédito. Pero a diferencia de la acción cambiaria, esta no se desplaza con el instrumento, la acción causal es exclusiva como ya se dijo, de las personas que intervienen en la relación subyacente, por ello un endosatario no podrá ejercer la acción causal contra el librador”

Según se ha visto, no se puede ejercer la acción cambiaria en forma autónoma cuando el titulo cambiario se encuentra unido a un documento negociable, pues al pagarse una obligación mediante una letra de cambio, éste no produce novación de la deuda porque se trata de un contrato que realizaron las partes y el medio de pago que es el titulo cambiario no produce novación según el artículo 121 del Código de Comercio, el cual dispone:
…“Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.”…

Sobre la base de las consideraciones anteriores se declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares incoada por la vía intimatoria por la sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), representada por la ciudadana GLADYS ISABEL VARGAS SEMPRUM, en su condición de Presidente de esa sociedad, en contra de la sociedad mercantil denominada CAYCA ALIMENTOS S.A., representada por los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI y CLARA MINA MUJICA PEREZ, bajo el fundamento que el titulo cambiario acompañado como lo es la letra de cambio de fecha 21/01/2012, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sirvió como medio de pago a un contrato de compraventa de maquinas y equipos industriales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa; de fecha 14/02/2012, inserto bajo el Nº 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 25/01/2012, anotado bajo el Nº 15, tomo 08 de los libros de autenticaciones, por lo cual esta presente la acción causal derivada de esa negociación, que hace inadmisible este demanda, porque no cumple los requisitos de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En las obligaciones contractuales el demandante no puede exigir el cobro de bolívares derivado de un titulo cambiario denominado letra de cambio que esta causada a un contrato, es decir, no puede ser reclamada por el procedimiento ordinario el cobro de bolívares, porque la ley tiene pautado en los contratos bilaterales que se encuentran sujetos a una contraprestación el ejercicio de la pretensión de cumplimiento o resolución conforme a lo pautado en los artículos 1.167 y 1.168 que disponen:
…“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…

Del contenido de estas dos normas sustantivas se desprende que en aquellos contratos bilaterales si una de las partes no cumple la obligación estampada en el mismo, la otra esta facultada para pedir ante el órgano jurisdiccional el cumplimiento o la resolución de ese contrato, mas otras pretensiones accesorias, pues las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas en el contrato, según el artículo 1.224 eiusdem.
De tal manera que en este tipo de demandas de cobro de bolívares por la vía ordinaria fundamentada en una letra de cambio que esta causada a un contrato de compraventa, no es admisible este tipo de pretensiones cambiaria fundamentadas en un titulo que esta causado a un documento, es decir, son pretensiones que derivan de contratos bilateriales y que están sujetas a contraprestación, y que deben ventilarse por el ejercicio de las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato a la cual hemos hecho referencia. Así se decide.
De admitirse esta pretensión de cobro de bolívares por la vía ordinaria fundamentada en una letra de cambio que esta causada, que no goza de los principios de autonomía, porque esta unida a una relación subyacente de un contrato bilateral que suscribieron las partes, estaríamos en presencia de la tramitación de un procedimiento inútil que vulneraría la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, porque terminaría en la parte dispositiva del fallo en una inadmisibilidad de la pretensión incoada, por cuanto el titulo cambiario esta unido a una relación causal o subyacente, y el proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia no tutela pretensiones infundadas o inútiles, porque la administración de justicia es para garantizarle a los ciudadanos el acceso a de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses, pero mediante un procedimiento que sea idóneo y eficaz en su tramitación. Así se decide.
Para ampliar este fallo en la jurisprudencia venezolana ha habido precedentes judiciales, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00556 de fecha 24/09/2003, en el caso de N. Márquez y A. B de Barros y otros en el expediente Nº AA20-C-2002-000818, que pretendía el pago del precio derivado de la venta de unas acciones y la corte anulo dicha sentencia porque se trataba de un contrato de compraventa, que es sinalagmático o bilateral, con prestaciones mutuas y en ese caso se trataba de un incumplimiento mutuo que era la petición de pagar el precio de la cosa vendida que estaba subordinado a una condición como lo era el traspaso de las acciones, se anulo ese fallo y se declaro inadmisible la demanda, nulo el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal de Primera Instancia, así como también todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a dicho auto.
De tal manera que la pretensión postulada por la demandante es inadmisible porque se pretende cobrar y hacer efectivo cantidades de dinero por la vía ordinaria, fundamentándola en una letra de cambio que esta causada a aun contrato bilateral sinalagmático donde existen prestaciones mutuas y que la ley tiene pautado para este tipo de pretensiones derivadas de contrato el justiciable puede incoar el cumplimiento o la resolución del contrato conforme a los artículos 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de cobro de bolívares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la vía ordinaria por la sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), representada por la ciudadana GLADYS ISABEL VARGAS SEMPRUM, en su condición de Presidente de esa sociedad, en contra de la sociedad mercantil denominada CAYCA ALIMENTOS S.A., representada por los ciudadanos ÁNGEL LUIS GERETTI y CLARA MINA MUJICA PEREZ, bajo el fundamento que el titulo cambiario acompañado como lo es la letra de cambio de fecha 21/01/2012, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sirvió como medio de pago a un contrato de compraventa de maquinas y equipos industriales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa; de fecha 14/02/2012, inserto bajo el Nº 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 25/01/2012, anotado bajo el Nº 15, tomo 08 de los libros de autenticaciones, por lo cual esta presente la acción causal derivada de esa negociación, que hace inadmisible este demanda, debiendo el demandante ejercer las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato conforme a los artículos 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de octubre del año dos mil trece (02/10/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,