REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.021
PRESUNTO AGRAVIADO FRANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.274
APODERADOS
JUDICIALES JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, ELVIS ROSALES Y RAFAEL BLANCO ROCHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.149, 31.786 y 22.252 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO GUANARE S.A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.507.
APODERADOS JUDICIALES NELSO MARIN Y ARNOLDO PERAZA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745 y 31.752 respectivamente.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTECIA DEFINITIVA
MATERIA CONSTITUCIONAL
El día 17 de Septiembre del 2013, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional recibió y le dio entrada a la pretensión de Amparo constitucional, incoada por el ciudadano FRANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Elvis Rosales, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio del 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este sentido, de conformidad con el derecho de petición que le otorgan los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demanda Tutela Judicial de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Julio del 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Alega el presunto agraviado en Amparo Constitucional que la sentencia que dictó el presunto agraviante esta viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones:
Aduce el accionante en Amparo que la cosa juzgada establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es lo que se presume de lo que ha sido objeto de la sentencia y no procede sino respecto a ello y que para que exista está debe cumplir que la cosa juzgada demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y que sea entre las misma partes.
Que la cosa juzgada la constituye solamente el dispositivo del fallo siguiendo la doctrina del maestro Humberto Cuenca, y que la cosa juzgada no puede resultar de apreciaciones hechas en la parte motiva de la sentencia.
Que este es el criterio seguido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 1989.
Alega que el tribunal recurrida actuó fuera de su competencia constitucional lesionándole el objeto de la pretensión, porque no valoró la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es cosa juzgada porque declaró la demanda sin lugar en el dispositivo del fallo.
Expone que la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tomó como base para su decisión la sentencia del Juzgado Superior, donde dejan asentado que el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, ºº), otorgado a favor del accionante como pago de los cánones de arrendamiento del local, cuestión que se computa a partir del día en que entró en vigencia el contrato, vale decir, desde el 01 de Noviembre del 2007, hasta sesenta y dos meses y medio, razonamiento esté que es confirmado por el Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, que está sentencia no fue apelada en su oportunidad por la accionada, demostrando con ello su conformidad con la decisión, pues en caso contrario pudo ejercer el recurso correspondiente como lo fué en su oportunidad a la adhesión pudiendo razonar y explicar los motivos que la llevaron a ejercer el medio de impugnación de tal decisión, que si bien la colocaba gananciosa en el juicio no estaba conforme con el razonamiento del Juez de Instancia.
Aduce que es importante destacar que los razonamientos de la recurrida en acción de Amparo, está en consonancia con la pretensión del actor en cuanto manifiesta que la sentencia del Juzgado Superior, estableció la solvencia de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario hasta sesenta y dos meses, a partir de la vigencia de la relación arrendaticia que comenzó desde el 05/09/2007, y que conforme al detalle de pago a que se hizo referencia anteriormente, satisface los pagos de cánones de arrendamiento hasta el 16/11/2012, que ese fallo consideró la cosa juzgada, los motivos y razonamientos que hizo el Juez Superior, para declarar con lugar la pretensión de desalojo y a la cual con esa conducta actuó fuera de su competencia, al interpretar y desnaturalizar la institución de la cosa juzgada, como garantía constitucional, establecida en el articulo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de esa decisión se evidencia una conducta arbitraria de la recurrida al considerar como cosa juzgada, un razonamiento del Juez Superior, que hizo en la parte motiva de la sentencia y que según la doctrina y la jurisprudencia, los motivos, considerando y razonamientos que hace el juez en la sentencia no constituye la cosa juzgada, que ésta solo esta conformada en el dispositivo de la sentencia.
Aduce el accionante en Amparo que la sentencia recurrida infringió al derecho de prueba, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho garantizado en la Carta Magna, también vulnero la carga a la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil, en relación al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que en la contestación a la demanda se adujo que la parte actora había recibido la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000ºº), como adelanto de cánones de arrendamiento efectuado el 15/07/2009, y que la arrendadora no hizo ninguna observación o reserva, sino que solo se limitó a declarar en el documento recibo que era como adelanto de pago de arrendamiento del terreno de la Vaquera Grill, y que al no hacer esa observación lo aceptó conforme, ese pago era para cubrir los pagos de los años venideros hasta el 30/08/2014, y que la conducta de la arrendadora se subsume en unos de los medios de extinción de las obligaciones, como lo es la remisión de la deuda establecida en el articulo 1.326 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida en Amparo le atribuyo la carga de la prueba porque le correspondía demostrar que los montos pagados por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000ºº), correspondería solo a los montos de los cánones de arrendamiento a partir de la fecha de emisión del cheque y que con respecto a los pagos anteriores lo que correspondió fue la remisión de la deuda.
Alega que esta forma de decidir la recurrida es caprichosa arbitraria y fuera de su competencia, porque invirtió la carga de la prueba a quien había pagado los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50. 000ºº), el día 15/07/2009, y sobre los cánones anteriores hay una presunción que fueron cancelados conforme al articulo 1.396 del Código Civil.
Que la recurrida ha debido decidir esa presunción que el pago era a partir del 15/07/2009, mientras no se demostrara lo contrario y la carga de la prueba le correspondía era al actor, porque el demandado queda dispensado de probar esa presunción según el artículo 1.397 del Código Civil.
Expone que la decisión de la recurrida le violó la tutela judicial efectiva, porque a debido dictar una sentencia conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas conforme al articulo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y al no decidir de esta manera actuó fuera de su competencia, porque se extralimita en sus funciones como juzgador, e incurre en el llamado vicio de incongruencia.
La recurrida también violó este principio de congruencia cuando manifestó en la sentencia que el acto por el cual el acreedor renuncia a la deuda, es un acto bilateral porque se necesita el consentimiento del acreedor y del deudor incurriendo en un error garrafal, por cuanto es un razonamiento contrario a la más respetable doctrina que sostiene que la remisión de la deuda es un negocio jurídico unilateral.
Que la recurrida al momento de sentenciar no se abstuvo a lo alegado y probado en autos porque la parte demandada en la contestación adujo que había cancelado los cánones de arrendamiento mediante un cheque por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000ºº), que cubrían sesenta y dos meses, contado desde 15/09/2009, hasta el mes de agosto del año 2014, y que los cánones anteriores se presumían pagados por cuanto la arrendadora había renunciado a esos pagos en forma tacita y a tal efecto se promovió y apoyo el recibo de dicha cantidad y la recurrida no lo valoró incumpliendo el mandato que le impone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, violando el articulo 1.296 y 1.397 del Código Civil, también los artículos 243 ordinal 5º y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esa conducta de la recurrida al no valorar la prueba documental recibo que influyo en el dispositivo del fallo, por cuanto que si hubiera apreciado el susodicho documento conformé al artículo 1.296 del Código Civil, debería ser declarada sin lugar, por lo tanto actuó fuera de su competencia vulnerándo la tutela judicial efectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos anteriormente citados.
Acompañó marcada “A” la sentencia recurrida dictada el 25 de Julio del 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acompañó marcada “B” la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 26/06/2012.
Acompañó marcada “C” la sentencia dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25/07/2012.
Acompañó marcada “D”, copia certificada del escrito de promoción de pruebas, el recibo de pago y el díctame pericial de los expertos grafo técnicos en referencia a la autenticidad de la firma estampada en ese recibo de pago.
El día 17 de Septiembre del 2013, este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional admitió la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano, FRANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Julio del 2013, del expediente número 2439, que es llevado por ese tribunal, donde funge la condición de Juez Provisorio el abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, a quien se ordenó notificar e igualmente a la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A, representada por el ciudadano Jhave Crische Marín Castellano, en su condición de tercero interesado por haber intervenido como parte actora en aquel proceso de desalojo ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Todos estos sujetos procesales fueron debidamente notificados, y el ciudadano accionante en el Amparo Constitucional otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Júnior José Hidalgo Guevara, Elvis Rosales y Rafael Blanco Roche.
El día 10 de octubre del 2013, se dió por citado la empresa Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A, consignando instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare el 12/12/2012, donde funge como apoderados los profesionales del derecho Arnoldo José Peraza, Nelson Marín Pérez, Zaldivar Zúñiga García y Orladitza Aguirre Mújica.
El día 15 de octubre del 2013, se celebró a las nueve de la mañana la audiencia oral pública del Amparo Constitucional donde estuvieron presente los profesionales del derecho Elvis Rosales y Rafael Blanco Roche, en su condición de apoderados judiciales del presunto agraviado FRANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRÍGUEZ, los terceros interesados o legitimados la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A, representados por sus apoderados judiciales Arnoldo José Peraza, Nelson Marín Pérez, dejándose constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano Juez del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa .
Tanto el presunto agraviado accionante en Amparo Constitucional y los terceros interesados o legitimados ejercieron ampliamente el derecho a la defensa mediante las exposiciones, réplica y contrarréplica y este órgano jurisdiccional constitucional declaró improcedente la pretensión de Amparo Constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento y análisis sobre las denuncias aducidas por el presunto agraviado en Amparo Constitucional y las defensas aducidas en la audiencia oral pública por parte de los terceros interesados estamos obligados a dictar una sentencia motivada, congruente, razonada no errónea para garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes integrantes de esta relación jurídica constitucional a tales efectos haremos un bosquejo del Amparo Constitucional contra que procede y que se entiende por actuar fuera de su competencia.
El Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido y violado un derecho constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional. En este sentido, el constituyente de 1999, estableció la figura del Amparo como una tutela jurisdiccional dirigida a reestablecer derechos constitucionales que hayan sido infringidos o violados por órgano del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, descentralizado o no, o por algún acto u omisión de un particular. Establece el Artículo 27 del Texto Constitucional lo siguiente:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Con la entrada en vigencia de esta norma, quedó definitivamente resuelto el problema de que si el Amparo era una garantía, un procedimiento o un derecho, la cual hoy en día según la interpretación literal de la norma, el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, a la garantía que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para que le tutele sus derechos cuando estos han sido infringidos o violados, y el mismo será tramitado por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad. La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el Artículo 2, los casos de procedencia de la acción de Amparo, al señalar:
…“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”…
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
…“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”…
De la interpretación de esta norma se infiere que los requisitos de procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales son: a) Cuando el juez actúa fuera de su competencia, en este caso no se trata de la competencia ordinaria sino constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones y b) Cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09/03/2000, sentencia Nº 80, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a la solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previsto en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
La pretensión de Amparo es un mecanismo que puede ser utilizada además de restablecedor de derechos y garantías, también es de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues se puede suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.
En el caso subjudice el presunto agraviado denuncia violación de la cosa juzgada por parte del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien aduce que según la sentencia que dicto el día 25 de Julio del 2013, vulnero la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fechas 26/06/2012 y 25 de Julio del 2012, respectivamente, la cual declaro sin lugar las pretensiones de desalojo inmobiliario e indemnización de daños materiales y moral, así como las demás acciones subsidiarias planteadas por resolución de contrato, cobro de intereses moratorios, cumplimiento de contrato por cumplimiento del plazo de prorroga legal incoada por la Sociedad de Comercio Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A, contra los ciudadanos FRANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRÍGUEZ, y Daysi Rosalía Viera Sulbaran. Esta fue la última sentencia que dicto el Tribunal de Alzada en esa oportunidad y confirmo la decisión del Juzgado Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que había sido dictada en fecha 26/06/2012.
Este es el fallo que el presunto agraviado en amparo constitucional denuncia como violado.
La cosa juzgada esta consagrada en el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
…”La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”…
Los efectos de la cosa juzgada los encontramos establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Del contenido de la primera disposición citada tenemos que para que exista cosa juzgada de un proceso judicial en primer lugar debe existir sentencia definitivamente firme ya sea porque se hayan agotados todos los recursos contra esos fallos o en su defecto no se hayan ejercido los recursos contra la sentencia. Esta eficacia de la autoridad de la cosa juzgada adquiere el carácter de inmpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, entendiéndose por el primero la preclusión de todos los recursos que otorga la Ley, por la segunda la sentencia ya no es atacable indirectamente sino directamente mediante los mecanismo del Amparo Constitucional contra decisión judicial, el fraude procesal y la revisión constitucional de sentencia., y entendemos por la tercera la sentencia se convierte en carácter ejecutivo, en el sentido que se ordena la ejecución conforme al procedimiento establecido en la Ley.
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, se refiere es a la cosa juzgada formal y material a los cuales ya hemos hecho el análisis en referencia a la eficacia de esta institución, pero la cosa juzgada formal puede ser atacada en el mismo procedimiento o en otros posteriores y la material goza de los atributos de inmutabilidad e inmpugnabilidad, elementos estos que son aparente porque en la actualidad la cosa juzgada a entrado en crisis, en el sentido de que si puede ser atacada y anulada por mecanismos anteriormente señalados.
En la actualidad se esta atacando los atributos de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Julio del 2013. En este sentido el presunto agraviado aduce que ese órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia porque vulneró en forma flagrante el dispositivo del fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en la parte dispositiva declaró sin lugar la pretensión principal de desalojo sobre el inmueble e igualmente estableció que el accionante en Amparo Constitucional se encontraba solvente hasta sesenta y dos meses, a partir de la vigencia de la relación arrendaticia que comenzó desde el 05/09/2007, hasta el 16/11/2012, de este fallo se basó la recurrida en Amparo Constitucional para declarar con lugar la pretensión de desalojo y además la cosa juzgada lo constituye el dispositivo del fallo.
El Tribunal Constitucional para apreciar y valorar las denuncias interpuesta por el accionante en Amparo debe analizar la sentencia recurrida en relación al fallo definitivamente firme que dicto el Tribunal de Alzada el 25 de Julio del 2012.
En este sentido es importante destacar que las partes actuantes en este proceso judicial de Amparo Constitucional, también habían sido partes procesales en unas pretensiones de desalojo de inmueble que se tramitó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa distinguida con el numero 2623-11, en ese juicio la demandante Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A, ejercició la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento recaído sobre el bien inmueble, como también el pago de las pensiones arrendaticias a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.00ºº), cada una correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre del 2007, Enero a Diciembre del 2008, Enero a Diciembre del 2009, Enero a Diciembre del 2010, y Enero a Julio del 2011, también demandaron los gastos extrajudiciales e intereses moratorios.
La parte demandada en ese juicio al momento de contestar la demanda la rechazó la contradijo y adujo el pago por adelantado por concepto de los cánones de arrendamiento desde el 15/07/2009, hasta octubre del año 2014, mediante cheque que fué cobrado por la parte demandada y unos recibos de pago que fueron acompañados en la contestación de la demanda.
El juzgado de esa causa dictó sentencia definitiva el 26/06/2012, en la cual declaró que la parte demandada se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento por lo tanto no daba derecho a que la parte demandante demandara el desalojo del inmueble con fundamento en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y declaró sin lugar esa pretensión. Sobre este fallo la parte actora apelo del mismo y el Tribunal Superior en la parte dispositiva declaró sin lugar las pretensiones de desalojo inmobiliario e indemnización de daños materiales y moral, así como las demás acciones subsidiarias planteadas por resolución de contrato, cobro de intereses moratorios y la del cumplimiento del contrato por vencimiento del plazo en la prórroga confirmando la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En la parte motiva de la sentencia que dicto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Julio del 2012, estableció lo siguiente:
…“En cuanto a la petición de la actora en razón del impago por la parte actora demandada de los cánones de arrendamiento a razón de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) mensuales conforme consta en original de recibo signado con el Nº 1.874 de fecha 15/07/2009, quedo probado en autos que el ciudadano Jhave Crische Marín Castellanos, recibió para su representada la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000ºº), suma esta que satisface los arrendamiento exigibles a partir del día 01/09/2007, hasta por sesenta y dos meses y medio (62,50), cubriendo el pago de las mensualidades arrendaticias hasta el 01/11/2013, y sin que desde luego la parte actora le pueda asistir el derecho de obtener un pago de lo indebido o enriquecimiento ilícito prohibido por la Ley. En tales razones, este Tribunal encuentra que la parte demandada se encuentra totalmente solvente con el pago de los alquileres acorde con el referido contrato de arrendamiento y por lo tanto, no ha lugar a la petición de desalojo del inmueble con fundamento en los artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ni desde luego, el reclamo de los intereses moratorios sobre cánones de arrendamiento en los términos exigidos en su escrito libelar. Así se juzga”…
Del contenido de este párrafo trascrito se desprende que el Tribunal de Alzada resolvió y dirimió que meses y años abarcaba el titulo cambiario denominado cheque emitido a favor de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000ºº), suma esa que satisfacía los pagos de los cánones de arrendamiento exigible del 01/09/2007, hasta sesenta y dos meses y medio (62,50), el cual cubría el pago de las mensualidades arrendaticia hasta el 01/11/2013.
Aquí el tribunal observa que existe un error material en cuanto al año porque la Alzada coloco 2013, pero posteriormente salva ese error de trascripción cuando analiza los daños y perjuicios al establecer lo siguiente:
…“Con relación a estos pedimentos, en el cuerpo de este fallo precisó de acuerdo a las probanzas de autos, que la parte demandada canceló a la actora la suma de Cincuenta Mil Bolívares (50.000ºº), que de acuerdo al canon mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00), demuestra que la demandante ha recibido el pago de los arrendamientos hasta el 01/11/2012, por lo que ha cumplido en demasía con sus obligaciones contractuales.”…
Como se puede observar de la trascripción de este párrafo el Juzgado de la última Instancia, resolvió de manera precisa, positiva y con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas por las partes los meses que cubría la cantidad pagada por el arrendatario, en ese caso se le estaba pretendiendo pago de cánones de arrendamiento por insolvencia y al momento de contestar la demandada se excepcionó aduciendo que se encontraba solvente en los cánones de arrendamiento por haber cancelado por adelantado según cheque hasta sesenta y tres meses, los cuales vencía en el mes de Octubre del año 2014.
Sin embargo el Tribunal de Alzada, resolvió que el pago por adelantado de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, ºº), cubría sesenta y dos meses y medio (62,50), que iba desde el 01/09/2007, hasta el 01/11/2012, y no como lo pretendía la parte demandada que había alegado en la contestación de la demanda que los pagos que estaba realizando era a partir del 15/07/2009, y cubría hasta el mes de Octubre del 2014. Este estudio de análisis de la pretensión postulada y las defensas alegadas demuestran el cumplimiento del principio de congruencia que debe encontrarse dentro de la parte motiva de la sentencia, que es cuando el juez examina la pretensión conjuntamente con la defensas y excepciones alegadas por la parte demandada, hace un análisis y valoración de las pruebas subsumiendo los hechos para aplicarle a la controversia jurídica las normas conjuntamente con la valoración y apreciación de las pruebas que aportaron las partes, para determinar las consecuencias jurídicas, es decir, una vez efectuada la fijación de los hechos, su calificación, busca la norma aplicada al caso concreto, realizando un razonamiento jurídico de la interpretación de la Ley, y apreciando las pruebas para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión postulada.
Tal como sucedió en el fallo anteriormente analizado el juez determinó que tiempo cubría los efectos extintivos del pago de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada y dijo expresamente que ese pago cubría desde el 01/09/2007, hasta por sesenta y dos y medio meses (62,50), cubriendo el pago de las mensualidades arrendaticia hasta el 01/11/2012.
Este fallo fue más que autosuficiente, motivado razonado y congruente, en virtud que resolvió de manera precisa uno de los hechos controvertido de esa causa como era el pago el cual fue resuelto mediante una apreciación lógica de las pruebas que acompañaron las partes las cuales fueron apreciadas conforme a la Ley, cumpliendo con la garantía de la tutela judicial efectiva del articulo 26 Constitucional, al dar repuesta a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del juicio, porque hizo un estudio detenido de las actas procesales analizando las pretensiones y las defensas, y estableciendo cuales eran los hechos controvertidos y pertinentes, buscando y aplicando la norma al caso concreto, para que las consecuencia derivadas de ésta se subsuma en la apreciación y valoración de las pruebas para dictar la sentencia respectiva.
No comparte este sentenciador en Amparo Constitucional el criterio expuesto por el accionante en Amparo Constitucional en referencia ha que la cosa juzgada se encuentra en la parte dispositiva de la sentencia, porque la estructura de la sentencia se distingue tres aspectos una parte narrativa que se aquella donde el juez realiza una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos que ha quedado planteada la controversia, en esta el sentenciador hace un resume de la pretensión incoada y de la contestación planteada identificando a las partes y sus apoderados, y establece cuales son los limites de la controversia señalando cuales son los medios probatorios que aportaron las partes, y la parte motiva que contiene los motivos de hechos y de derechos, en que el sentenciador fija su fallo, esta parte de la sentencia es sumamente importante porque comprende el examen, análisis, y valoración de las pruebas y busca la norma al caso concreto para subsumirla en los hechos controvertidos, realizando una labor de razonamientos jurídicos de las interpretaciones de la norma para aplicarla al caso concreto, y una vez de realizada esa labor intelectual dicta su fallo acogiendo o rechazando las pretensiones de los integrantes de la relación jurídica procesal.
La parte dispositiva de la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la cual va a determinar la cosa o el objeto sobre el cual recaiga la decisión, pues la sentencia debe bastarse por sí misma y debe cumplir con todos los requisitos establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin que se pueda acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, por lo tanto no es cierto que la cosa juzgada comprenda solo la parte dispositiva, que si bien esta constituye una parte de la sentencia porque va a establecer el objeto y determinación de la cosa discutida, no es menos cierto que la parte motiva es donde se conjuga el elemento principal de la expresión de los razonamientos intelectuales de hechos y de derechos en que el juez va a fundamentar su decisión. Porque se busca es proteger a las partes de cualquier actividad grosera y ajena al proceso que conllevaría a la arbitrariedad, por eso la sentencia debe contener un juicio lógico del juez, fundada en derecho fijando los limites de la controversia judicial tanto el fundamento de la pretensión alegada en la demanda, como los hechos alegados como defensa en la contestación y es por eso que la sentencia o la decisión que se dicte ha de ser en términos que revelen claramente en pensamientos del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras porque la sentencia debe bastarse por si misma, debe ser expresa, positiva y precisa.
Lo que significa que la cosa juzgada esta expresada es en la sentencia conformada por un todo en los limites de la controversia judicial tanto los hechos alegados, deducidos, y afirmados en la demanda como las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, es aquí donde queda trabada la litis procesal y de acuerdo al razonamiento lógico jurídico que haga el juez en la parte motiva va a estar reflejado en la dispositiva. Así se decide.
La sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamento su decisión en la sentencia dictada por el Juzgado Superior el 25 de Julio del 2012, que había establecido que meses y año cubría el pago de los cánones de arrendamiento parte del demandado arrendatario y lo estableció desde el 01/09/2007 al 01/11/2012, este hecho fue acogido por esa sentencia y determinó que la parte demandada se encontraba insolvente de los pagos de arrendamiento desde el 16/11/2012 y diciembre 2012, hasta Enero, Febrero, Marzo, y Abril del 2013, y el accionado no demostró que había pagado los meses reclamados por la parte actora quien tenia la carga de la prueba según los artículos 1.354 del Código Civil, en relación al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal recurrida en Amparo Constitucional le atribuyó la carga de la prueba a la parte demandada quien adujo que había cancelado los cánones de arrendamiento según cheque y recibo de pago desde el 15/07/2009, hasta Octubre del 2014, adujo que había cosa juzgada porque ya esos hechos había sido decidido por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26/06/2012, que fué confirmada por el Tribunal de Alzada el 25/07/2012, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba la regla expresa esta establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, si en la demanda se afirma un hecho la parte que lo niega y se excepciona alegando otros nuevos hechos esta obligado a probarlo, en este caso la parte demandada estaba obligada a probar los hechos extintivos de la obligación cuestión que no hizo, como tampoco se percato que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada había estableció de forma expresa, precisa y positiva desde que día, mes y año cubría el adelanto del pago de los alquileres y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000ºº), que realizo la demandada el 15/07/2009, señalando expresamente que esos pagos cubrían desde el 01/09/2007, hasta el 01/11/2012. La cosa juzgada en este caso está en el hecho del razonamiento del Juez de Alzada que resolvió la controversia en referencia a este ultimo hecho, porque no existe cosa juzgada en la nueva demanda que contiene otra pretensión que era el pago de los cánones de arrendamiento que iba desde el 16 de Noviembre al mes de Diciembre del 2012, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2013, que son los alquileres insoluto que estaba reclamando la parte actora en ese juicio llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
Por lo tanto no existe actuación fuera de su competencia constitucional por parte del tribunal denunciado mediante la pretensión de Amparo Constitucional porque la sentencia que dicto el 25 de Julio del 2013, se encuentra en cumplimiento de los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es un fallo suficientemente motivado y congruente porque decidió conforme a lo alegado y probado en auto aplicando las normas de derecho dictado una sentencia expresa que no esta infectada de implícito de sobreentendido, es positiva porque no hay duda de lo decidido y es precisa cierta y efectiva, porque no se dejaron defensas pendientes hubo decisión con arreglo a la pretensión postulada en la demandada y a las defensas deducidas y opuestas en la contestación de la demanda, existe correspondencia formal entre esas pretensiones bilaterales con respecto a la decisión dictada por el órgano jurisdiccional. No hay extralimitación ni usurpación de poderes ni funciones contenidas en los artículos 137,138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otro lado tampoco el tribunal observa que el tribunal recurrido haya violado, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud que fue un juicio llevado en cumplimiento de las formas procesales, se admitió la demanda por el procedimiento breve, hubo contestación, se apertura el lapso probatorio y se dicto sentencia conforme a derecho, y fue decidida con lo alegado en la demanda y las defensas opuestas en la contestación por lo tanto la presunción del articulo 1.296 del Código Civil, no fué alegada en la contestación de la demanda y no formaba parte del thema decidendun, el juez no esta obligado a resolver esa presunción porque no formaba parte de la controversia, como tampoco del debate procesal por lo que debe declararse improcedente el Amparo contra la sentencia que dicto el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25/07/2013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ABIGAIL SULBARAN RODRÍGUEZ, contra la decisión judicial del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada el 25 de Julio del 2013, por cuanto cumplió con el principio de legalidad de las formas procesales, también con el principio de seguridad jurídica, con el derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa, y el debido proceso y la distribución de la carga de la prueba, tampoco hubo violación a la cosa juzgada, no hubo subversión del procedimiento, tampoco actuó fuera de su competencia constitucional, porque no hubo abuso de autoridad, usurpación de funciones, ni extralimitaciones que están contenida en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil Trece (22/10/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,
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