REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.008.
DEMANDANTE AURA ROSA VARGAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.875.526.

DEMANDADO DIONICIO ANTONIO GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.594.056.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Julio de 2.013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana AURA ROSA VARGAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.875.526, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Juvencio Cabeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda por el procedimiento contencioso de divorcio, a su legítimo cónyuge, ciudadano DIONICIO ANTONIO GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.594.056, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Alega la actora que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de Marzo de 1.966, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Paraíso Distrito Sucre, estado Portuguesa, con el ciudadano Dionisio Antonio García Escalona, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada ”A”; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector la Sabanita de Quebrada Negra, del Municipio Chabasquen del estado Portuguesa; que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos.
Por otro lado alega, que al inicio de la relación conyugal, todo se desarrollo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y paz conyugal, no obstante desde el mes de Julio del año 1.967, su cónyuge abandonó los deberes inherentes al matrimonio como es la asistencia, protección y cohabitación hacia su persona, ya que su conducta cambio radicalmente y se desentendió de la obligación del hogar en relación a su persona, a pesar de que el sostén del hogar en lo referente a los aspectos económicos era su persona y nunca abandonó las obligaciones de proporcionar los recursos económicos para cubrir los gastos del hogar, como también la manutención de su cónyuge por cuanto el no laboraba fuera del hogar, situación que se agravó el día 24 de Abril de 1968, cuando su cónyuge le manifestó después de una discusión que se iría del hogar, y así lo hizo, se fue sin previo aviso de la casa donde vivían.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y fue admitida el día 09 de Julio de 2.013, ordenándose la citación del demandado ciudadano Dionicio Antonio García Escalona, y la notificación del representante del Ministerio Público, dichas boletas se librarían una vez que la parte actora consignara los respectivos fotostatos, asimismo, se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la acta de matrimonio actualizada.
El día 26 de septiembre de 2013, compareció la actora ciudadana Aura Rosa Vargas de García, debidamente asistida del Abogado Juvencio Cabeza, y mediante diligencia solicita copia simple del acta de matrimonio, siendo ésta la única actuación que existe en el expediente, encontrándose la causa paralizada desde el día 09 de julio de 2013, por falta de impulso procesal.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil trece (23/10/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste;






María.