REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.916
DEMANDANTE MARIA EVANGELISTA DURAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.599.

APODERADO
JUDICIAL CESAR ENRIQUE CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.456.

DEMANDADOS
JOSE LUIS ZAMBRANO DURAN, YADIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DURAN, NELSON MANUEL ZAMBRANO DURAN, RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO COLMENARES, JORGE LUIS ZAMBRANO COLMENARES, BELKIS COROMOTO ZAMBRANO COLMENARES, DAGNI MIGUEL ZAMBRANO COLMENARES, GLADYSBELL ZAMBRANO COLMENARES, YOVANE DE JESUS ZAMBRANO COLMENARES, DILCIA RAFAELA ZAMBRANO DE ARTIJAS Y JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.053.096, 12.230.362, 12.240.363, 9.159.425, 9.378.589, 5.635.004, 14.732.859, 12.720.427, 9.375.774, 5.634.192 y 5.631.288 respectivamente.

DEFENSORA
JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS
MARIA LUISA OLACHEA RECANO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.601.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión mero declarativa de concubinato en fecha 20/04/2012, interpuesta por la ciudadana MARIA EVANGELISTA DURAN GRATEROL, en contra de Los ciudadanos JOSE LUIS ZAMBRANO DURAN, YADIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DURAN, NELSON MANUEL ZAMBRANO DURAN, RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO COLMENARES, JORGE LUIS ZAMBRANO COLMENARES, BELKIS COROMOTO ZAMBRANO COLMENARES, DAGNI MIGUEL ZAMBRANO COLMENARES, GLADYSBELL ZAMBRANO COLMENARES, YOVANE DE JESUS ZAMBRANO COLMENARES, DILCIA RAFAELA ZAMBRANO DE ARTIJAS Y JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL.
Alega la accionante que desde el mes de Enero del año 1.968, inició una relación de hecho estable y permanente con el ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.219.813, la cual fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, fijando su domicilio al lado de la Medicatura Rural, hoy Comandancia Policial , en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde vivieron durante 10 años, y luego se mudaron a la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 18 casa Nº 22 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hogar donde convivieron hasta la fecha de su fallecimiento, hecho que sucedió en fecha 04/02/2012, tal como consta en el Acta de Defunción emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa del Consejo Nacional Electoral, bajo el Nº 126 de fecha 08/02/2012, la cual acompaña marcada como anexo 1.
Por otro lado, alega la accionante que como prueba de la solidez y estabilidad de la relación concubinaria, procrearon tres hijos de nombres: JOSÉ LUIS, YADIRA DEL CARMEN Y NELSON MANUEL ZAMBRANO DURAN, pero que además su concubino había procreado otros hijos que llevan por nombre: RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO COLMENARES, JORGE LUIS ZAMBRANO COLMENARES, BELKIS COROMOTO ZAMBRANO COLMENARES, DAGNI MIGUEL ZAMBRANO COLMENARES, GLADYSBELL ZAMBRANO COLMENARES, YOVANE DE JESUS ZAMBRANO COLMENARES, DILCIA RAFAELA ZAMBRANO DE ARTIJAS Y JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL.
Alega que durante su convivencia con RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO formaron, acrecentaron y consolidaron un patrimonio constituido por los siguientes bienes:
1) Un derecho de propiedad de unas bienhechurias, constituidas por una casa de bloques con techo de platabanda, piso de cemento, puertas de hierro con rejas y portón; que consta de tres dormitorios, sala cocina, comedor, porche, baño, lavadero, árboles frutales y otras mejoras, construidas sobre una parcela de terreno municipal, que tiene un área de superficie de seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con dos centímetros (678,02 m2), ubicado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1, calle 12 de marzo entre avenida libertador y los cospes, inmueble Nº 2 asignado con el numero catastral 18-01-01-48-18-03, bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa ocupado por Irma Colmenares con 22,10 mts; Sur: Solar y casa que fue ocupado por Justino Vegas hoy por Maritza Delgado, con 22,70 mts: Este: Calle 12 de marzo con 0,60 mts; Oeste: Solares y casas ocupados por Nelida Trujillo y José Perdomo con 30,70 mts. Según consta en documento registrado en la oficina de registro inmobiliario del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, el 17/11/2000, protocolizado bajo el Nª 49, Protocolo 1º, Tomo 3º a los 247 al 253 del 4to trimestre del año 2000.
2) Un fondo de ahorro con un saldo al 31/01/2012 por la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos sesenta y un con cuarenta y seis céntimos en la Asociación Civil de Inversión y Ahorro, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare capital del Estado Portuguesa en fecha 31/08/2005, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 17 a los folios 193 al 198 del tercer trimestre del año 2006.
3) Unos vehículos automotores de las siguientes características:
a) Marca: Hyunday; año 2003; clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: AFCENT: Taxi LS; Color: Blanco; Placas: FS761T; Serial de Carrocerías: 8X1VF31NP3Y900317; Serial del Motor: G4EK2260900; Uso: Particular; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02/12/2010, inserto bajo Nº 47, Tomo 125 de los libros de autenticaciones y Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1VF31NP3Y900317-1-1 de fecha 31/08/2010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
b) Marca: Chevrolet; Año: 1979; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Impala IBL69; Color: Blanco; Serial del Motor: T0123CPB; Serial de carrocería: 1L69DJV119273; Placa: AB444T; Uso: Transporte Público; Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragesima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 05/12/2008, inserto bajo el Nº 65, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones y Certificado del Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 3052976 (1L69DJV119273-1-12, en fecha 13/03/2001).
c) Marca: Toyota; Año: 1996; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Corolla Automático; Color: Plata; Serial del Motor: 4AL210421; Serial de carrocería: AE1019823066; Placa: KAA15J; Uso: particular; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10/09/2009, inserto bajo Nº 57, Tomo 109 de los libros de autenticaciones y Certificado de Registro de Vehículo Nº AE1019823066-2-1 de fecha 10/04/2001, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Por otro lado, alega que su concubino el ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO cobraba su pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Social, la cual le era depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 95011656308 de Banesco Banco Universal, Agencia Guanare.
Igualmente señala que durante los cuarenta y cuatros años de convivencia, además de fomentar el solidó patrimonio familiar que se especificó, que participó en la formación y educación de nuestros hijos, inculcándole los valores necesarios para su desarrollo integral.
La parte actora fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil. Acompaño una serie de documentales que serán analizados en el presente fallo.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordenó la publicación de un edicto para los terceros interesados y la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.
Todos los demandados fueron citados personalmente.
En fecha 26/07/2012, se materializó la notificación a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.
Asimismo, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos, al profesional del derecho Francisco Javier Merlo Villegas, quien no compareció a dar su aceptación, por lo que se designo a la abogada en ejercicio María Luisa Olachea Recano, quien compareció por ante este despacho judicial el día 10 de diciembre del 2012, acepto el cargo jurando cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo y fue citada en fecha 11/01/2013.
Seguidamente vencido el lapso fijado para el acto de la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no dió contestación a la demanda en el lapso legal establecido.
Del mismo modo en fecha 15/02/2013, compareció por ante este juzgado la defensora judicial de los herederos desconocidos la abogada en ejercicio María Luisa Olachea Recano, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
El día 19/03/2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, y el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/03/2013, declara que las pruebas promovidas por la parte actora fueron extemporáneas, porque fueron promovidas fuera del lapso legal.
En fecha de 27/05/2013, las codemandadas Juana Rosa Zambrano de Graterol y Yadira del Carmen Zambrano Duran, debidamente asistida por el profesional del derecho Pedro José Añez, donde convinieron en la demanda incoada en su contra propuesta por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA DURAN GRATEROL.
En el lapso de presentación de informes la parte actora hizo uso de su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente pretensión incoada por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA DURAN GRATEROL, esta referida a la declaratoria del concubinato, la cual se encuentra tutelada por nuestra norma suprema como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, el cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

En este mismo sentido, el artículo 767 del Código Civil, consagra lo siguiente:

…“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

De la interpretación hermenéutica de estas dos normas se infiere que la situación de quien pretenda la declaratoria de una relación como concubinaria con los efectos que le asigne la ley, debe subsumirse en los supuestos de hechos de las normas señaladas y en tal sentido, se debe demostrar:
1) Que la unión concubinaria es pública y notoria.
2) Que la pareja ha estado permanentemente unida.
3) La existencia de hechos y situaciones que permitan deducir la existencia de una comunidad de intereses.
Por lo que una vez demostrados los extremos requeridos, necesariamente la unión de hecho se deberá equiparar al matrimonio y surtir los mismos efectos, en consecuencia, el Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO, desde principios del mes de enero de 1.968, que durante dicha unión se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, conformando un núcleo familiar de aquilatados valores morales y que se fomento con trabajo, tenacidad, constancia y perseverancia un patrimonio familiar. Que además de fomentar un patrimonio familiar, también formaron y educaron a sus hijos, inculcándole los valores necesarios para su desarrollo integral, que establecieron su domicilio al lado de la Medicatura Rural, hoy Comandancia Policial, en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde vivieron durante 10 años, y luego se mudaron a la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 18 casa Nº 22 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hogar donde convivieron hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO, hecho que sucedió en fecha 04/02/2012.
Asimismo alega que procrearon tres hijos de nombres JOSÉ LUIS, YADIRA DEL CARMEN Y NELSON MANUEL ZAMBRANO DURAN, pero que además su concubino había procreado otros hijos que llevan por nombre: RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO COLMENARES, JORGE LUIS ZAMBRANO COLMENARES, BELKIS COROMOTO ZAMBRANO COLMENARES, DAGNI MIGUEL ZAMBRANO COLMENARES, GLADYSBELL ZAMBRANO COLMENARES, YOVANE DE JESUS ZAMBRANO COLMENARES, DILCIA RAFAELA ZAMBRANO DE ARTIJAS Y JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL, según se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos y del acta de defunción que anexan al escrito liberal. Que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el día 04 de febrero del 2.012.
Las codemandadas JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL y YADIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DURAN, debidamente asistida por el profesional del derecho Pedro José Añez Guevara, convinieron en la demanda incoada en su contra propuesta por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA DURAN GRATEROL, en fecha de 27/05/2013, pero dicha contestación fue extemporánea, porque la realizaron fuera del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Los demás codemandados no dieron contestación a la demanda.
La defensora judicial de los terceros interesados dió contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora con el escrito libelar.
La parte actora, promovió marcada “Anexo 1” Acta de defunción emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, certificado de defunción Nº 126, de fecha 08/02/2012, en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO, el 04 de febrero del 2012, fecha que alega la parte actora como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
La parte actora junto al escrito libelar acompaña como Anexo Nº 3 Copia fotostática simple de documento de compraventa de unas bienhechurias, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, el 17/11/2000, protocolizado bajo el Nª 49, Protocolo 1º, Tomo 3º a los 247 al 253 del 4to trimestre del año 2000.
De la misma manera acompaño documento constitutivo de un fondo de ahorro en la Asociación Civil de Inversión y Ahorro, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare capital del Estado Portuguesa en fecha 31/08/2005, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 17 a los folios 193 al 198 del tercer trimestre del año 2006.
Además acompañó tres documentos autenticados de compraventa de vehículos:
a) Marca: Hyunday; año 2003; clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: AFCENT: Taxi LS; Color: Blanco; Placas: FS761T; Serial de Carrocerías: 8X1VF31NP3Y900317; Serial del Motor: G4EK2260900; Uso: Particular; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 02/12/2010, inserto bajo Nº 47, Tomo 125 de los libros de autenticaciones y Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1VF31NP3Y900317-1-1 de fecha 31/08/2010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
b) Marca: Chevrolet; Año: 1979; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Impala IBL69; Color: Blanco; Serial del Motor: T0123CPB; Serial de carrocería: 1L69DJV119273; Placa: AB444T; Uso: Transporte Público; Según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragesima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 05/12/2008, inserto bajo el Nº 65, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones y Certificado del Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 3052976 (1L69DJV119273-1-12, en fecha 13/03/2001).
c) Marca: Toyota; Año: 1996; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Corolla Automático; Color: Plata; Serial del Motor: 4AL210421; Serial de carrocería: AE1019823066; Placa: KAA15J; Uso: particular; según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10/09/2009, inserto bajo Nº 57, Tomo 109 de los libros de autenticaciones y Certificado de Registro de Vehículo Nº AE1019823066-2-1 de fecha 10/04/2001, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Igualmente hace mención que su concubino el ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO cobraba su pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Social, la cual le era depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 95011656308 de Banesco Banco Universal, Agencia Guanare.
El tribunal no aprecia estas documentales porque no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud que el concubinato por ser una relación de hecho entre un hombre y una mujer este debe probarse por hechos veraces, tales como son mediante la prueba testimonial o documental, esta última cuando exista un documento autentico donde ambos concubinos manifiestan la existencia del mismo, y estas documentales lo que demuestra es que el ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO, forma parte de un fondo de ahorro y compró esa vivienda familiar y esos vehículos, y la pretensión incoada no se refiere a discusión de la propiedad sino a relaciones estables de hecho, conocida como concubinato, estos bienes podrían ser objeto de partición si se demostrare la existencia de la unión de hecho entre la demandante y el demandado.
En este sentido, la parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO, acompañó con el libelo de demanda partida de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS, YADIRA DEL CARMEN y NELSON MANUEL ZAMBRANO DURAN, las cuales se encuentran insertas en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, bajo los Nº 425, 123 y 701, quienes nacieron en fecha 19/03/1970, 10/04/1974 y 05/07/1976.
Este Tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe de los nacimientos de los hijos, los cuales fueron reconocidos por su padre el causante RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO, lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y demandada existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, por estos motivos se aprecia y valora esta documental pública para demostrar la maternidad y paternidad. Así se decide.
Al haberse procreado tres hijos, la ley establece la presunción de la existencia de la relación concubinaria durante el periodo de la concepción.
El artículo 211 del Código Civil, expresamente establece:
…“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción.”…

Señala el Profesor Raúl Sojo Bianco que los momentos de la filiación son el nacimiento y la concepción.
El Nacimiento es un hecho cierto según el autor es fácil de determinar con precisión y tiene importancia para calcular el momento de la concepción.
De ahí que partiendo del hecho cierto del nacimiento se calcula el momento de la concepción, donde se fija en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 días anteriores al parto.
Existen presunciones relativas a la filiación y están consagradas en los artículos 213 al 216 del Código Civil, que preceptúan:
…“Artículo 213. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como
padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 216. El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.”…


Según la normativa sustantiva se presume que la concepción tiene lugar en los primeros 121 días de los trescientos que preceden al día del nacimiento, planteados al caso a que nos atañe, el hijo mayor de los ciudadanos MARÍA EVANGELISTA DURAN GRATEROL y RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO es el ciudadano José Luís Zambrano Duran, quien nació el 19/03/1970, por lo que los primeros 121 días que tienen lugar a la concepción se computa desde el 23/05/1969 hasta 21/09/1969, fecha que se presume que fue concebido el ciudadano José Luis Zambrano Duran, según el artículo 213 eiusdem.
El artículo 211 ibidem, establece la presunción del concubinato en aquellos casos en que la pareja haya tenido o procreado hijos, es decir, hay la presunción de la relación concubinaria entre la pareja en el periodo de la concepción, que en el caso de marras, restando los 121 días de la determinación de la concepción a los 300 días que preceden al nacimiento queda establecido que la relación concubinaria entre la actora y el causante se inició desde que comienza el día 1 hasta el día 121, que es el momento de la concepción, según lo pautado anteriormente, y según el computo establecido la concepción tuvo lugar entre el 23/05/1969 hasta el 21/09/1969, estableciendo este órgano jurisdiccional que la relación concubinaria se inició según la presunción el 21/05/1969 y termina el 04/02/2012, fecha en que falleció el ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARÍA EVANGELISTA DURAN GRATEROL y el causante ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO, la cual se inició el 23 de mayo de 1969 y terminó el 04/02/2012, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana MARIA GUADALUPE TORRES, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de el causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA DURAN GRATEROL, en contra de Los ciudadanos JOSE LUIS ZAMBRANO DURAN, YADIRA DEL CARMEN ZAMBRANO DURAN, NELSON MANUEL ZAMBRANO DURAN, RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO COLMENARES, JORGE LUIS ZAMBRANO COLMENARES, BELKIS COROMOTO ZAMBRANO COLMENARES, DAGNI MIGUEL ZAMBRANO COLMENARES, GLADYSBELL ZAMBRANO COLMENARES, YOVANE DE JESUS ZAMBRANO COLMENARES, DILCIA RAFAELA ZAMBRANO DE ARTIJAS Y JUANA ROSA ZAMBRANO DE GRATEROL, la cual se mantuvo desde el día 23 de Mayo del año 1.969, hasta el día 04 de febrero del año 2.012, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano RAFAEL IGNACIO ZAMBRANO.
Se ordena oficiar al Registro Civil de este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines que inserte el presente fallo para el caso que quede definitivamente firme, todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cuatro días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (04/10/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,