REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.938.

DEMANDANTE MARÍA MATILDE DECINA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.251.

APODERADOS JUDICIALES JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446 y 154.150, respectivamente.

DEMANDADA CARMEN JOSEFINA FRIAS DE DECINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.411.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 02 de Octubre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo funciones de distribuidor, la pretensión de Partición de Bienes Hereditarios, interpuesta por la ciudadana MARÍA MATILDE DECINA FRÍAS, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA FRÍAS DE DECINA.
Recibida la demanda, este Tribunal, una vez verificados sus requisitos de admisibilidad procedió a admitir la misma por los trámites establecidos en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en ese mismo auto la citación de la parte demandada para que este compareciera a dar contestación a la pretensión incoada en su contra dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, librando para ello la boleta respectiva.
El día 25/10/2012, tuvo lugar la citación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FRÍAS DE DECINA, así se evidencia de los folios 98 y 99 del expediente.
Vencido como fue el lapso concedido para que tenga lugar la contestación de la demanda, se dejo expresa constancia que la demandada no ejercicio uso de su derecho, siendo esto así, se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, que tendría lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En esa oportunidad se designó como partidor al ciudadano Francisco José García, quien fue debidamente juramentado. Posteriormente, por auto de fecha 28/05/2013 y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 781 eiusdem, este Juzgado revocó el nombramiento de partidor efectuado en fecha 24/01/2013, por cuanto no cumplió con la misión encomendada, como fue culminar y presentar el proyecto de partición; haciendo la observación que se designaría nuevo Partidor, una vez que la parte interesada lo solicitara.
En fecha 07/08/2013 el co-Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Jackson Javier Medina Fernandez, consignó diligencia solicitando la fijación de oportunidad para la designación de un nuevo partidor y acordado como fue se designó como tal al Ingeniero Romaye Alexandel Díaz Camacho.
Luego, según diligencia que data de fecha 02/10/2013, el co-Apoderado actor ya mencionado, ratificó la solicitud de las medidas solicitadas en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente pretensión versa sobre una Partición de Bienes Hereditarios incoada por la ciudadana MARÍA MATILDE DECINA FRÍAS contra su madre CARMEN JOSEFINA FRÍAS DE DECINA, sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario del causahabiente Mariano Decina Sciacca que fueron ampliamente descritos en el escrito libelar, y que sobre los mismos, la actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se rigen por el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, al señalar en su Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, ha indicado:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma.”

Con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación. Para COUTURE la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
No obstante, es poder cautelar no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, y al respeto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000134, señala:
“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
…omissis…
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
…omissis…
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.”

Conforme a lo anterior, al decretarse medidas preventivas en etapa de ejecución del procedimiento se estaría generando una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que como se dijo anteriormente, en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas.
Así las cosas, de actas se observa que estamos en presencia de un procedimiento de Partición de Bienes Hereditarios donde, vencido el lapso para dar contestación a la pretensión, el demandado no compareció a contestar la misma, produciendo esto la situación de hecho prevista en el Artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar en la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Por lo que constata este Juzgador que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad como es la de garantizar las resultas del proceso, y siendo que en el caso de autos, ha finalizado la fase de conocimiento y con ello la posibilidad del decreto de medidas preventivas, concluye este Sentenciador la improcedencia del pedimento cautelar solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de medidas preventivas efectuada en el escrito de libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 02/10/2013, por el Abogado Jakson Javier Medina Fernandez, co-Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil trece (08/10/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,