REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.993
DEMANDANTE
RECONVENIDO SAMUEL ALEXANDER TORRES, MARÍA Y JORGE ACHI TORRES CONTRA EL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL ACHI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.008.745, 15.906.613 y 15.139.523 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.317.

DEMANDADO RECONVINIENTE MIGUEL ÁNGEL ACHI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.139.522

APODERADOS JUDICIALES YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.200 y 61.199 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 07/05/2013 este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión de partición incoada por los ciudadanos Samuel Alexander Torres, María y Jorge Achi Torres contra el ciudadano Miguel Ángel Achi Torres, la cual tiene por objeto la partición de un inmueble que se encuentra en comunidad, que esta conformado por una casa construida en un lote de terreno municipal, ubicada en el callejón 4, Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: callejón 4; Sur: Solar y casa de David Torres; Este: Solar y casa de Juana Barreto y Oeste: Solar y casa de José de los Santos Araujo; que fue adquirido según consta de titulo supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guana re del Estado Portuguesa, la cual quedo anotada bajo el Nº 62, folios 292 al 299, protocolo I, tomo II, segundo trimestre del año 1990, que fue acompañada en copia certificada marcada “A”.
Los accionantes en partición aducen que ha sido imposible llegar a un acuerdo con su hermano Miguel Ángel Achi Torre. Fundamenta la pretensión en los artículos 768 del Código Civil en relación al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Citada la parte demandada ésta compareció por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho Yldelgar Gavidia quien rechazo, contradijo y negó la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos, los hechos narrados, y pretenden desconocer una serie de derechos que le corresponden a sus poderdantes, quien es copropietario del inmueble.
Aduce que hablita el inmueble desde hace 30 años cuidándolo con un buen padre de familia y en el mismo convive con sus menores hijos y su esposa quien se encuentra enferma y debe ser objeto de protección especial, según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociendo que no esta obligado a permanecer en comunidad con sus hermanos, pero solicita que se le respeten sus derechos, especialmente para adquirir el inmueble.
Ejerce contra demanda en contra de los demandantes Samuel Alexander Torres, María y Jorge Achi Torres, reclamando pago por concepto de cuidados, mantenimiento y vigilancia durante 10 años, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mas los gastos ocasionados por esta demanda, lo cual lo estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Esta reconvención fue admitida el 01/08/2013 y los demandantes la negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, aduciendo que en ningún momento le han negado el derecho preferente de adquirir el inmueble y que durante treinta años quienes han vivido en dicho inmueble fue su señora madre y sus otros hermanos Samuel Torres, María Antonieta y Jorge Achi Torres, quienes hace poco tiempo se fueron a vivir por separados, pues cada uno pudo constituir su propia familia.
Rechazaron que tuvieran que cancelarle los conceptos demandados por mantenimiento y vigilancia del inmueble, pues no están obligados a pagarle a él que es copropietario, quien lo usa y lo habita sirviéndose de manera unilateral del mismo sin pagar nada a sus representados que también son copropietarios.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió marcada “A”,” B” y “C” un listado de firmas de los residentes del Barrio, el cual esta firmado por el Consejo Comunal.
Promovió marcada con la letra “D” recibo de luz y agua que esta a nombre de la ciudadana Blanca Rosa Torres, quien es la madre de su representado.
Acompañó marcado con la letra “E” sentencias dictadas por tribunales de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de demostrar que el ciudadano Miguel Ángel Achi Torres, vició y trabajo en la ciudad de valencia por un periodo de nueve años.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Fulgencio Quiñones Valencia, Héctor Samuel Vela Castillo y Noris Blanco Delgado y una inspección judicial al inmueble objeto de partición.
La parte demandada reconviniente promovió marcada “A” y “B” Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio El Cambio, sector 2 y 3 de fecha 17/09/2013, a los fines de demostrar que la ciudadana Esleidy Villalba Farfan convive en el inmueble objeto de controversia con los menores hijos Jeorgina y José Miguel Achi Villalba, acompañando marcada “C” y “D” la partida de nacimiento de estos niños.
Acompañó marcada con la letra “E” copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Esleidy Villalba.
Acompañó marcada “F” Constancia de estudio de su hija Jeorgina Achi Villalba.
Acompañó marcado con la letra “G” y “H” informes médicos referida al estado de salud de la ciudadana Esleidy Villalba Farfan.
Promovió las testimoniales de Katiuska García, Ana Cárdenas, José de los Santos Araujo, Norma Valero, Lemnys Valero, Marielisa parada, Luis Alberto Montilla y Edgar Gerbasy.
El 03/10/2013 la apoderada judicial de la parte actora Abogada Poelis Rodríguez, se opuso a la admisión de los medios probatorios que fueron acompañadas “A” y “B”, por cuanto la parte demandada no promovió la ratificación de los ciudadanos que la suscriben, también se opone a la admisión de las documentales acompañadas con la letra “F”, que se refiere a constancia de estudio, y las acompañadas con la letra “G” y “H”, que se refieren a los informes médicos, ya que estas pruebas no guardan relación con los hechos alegados en la demanda de partición.
Al haber oposición a estos medios probatorios el tribunal entra a analizar si estas pruebas son inconducentes, impertinentes o ilegales, a los fines de resolver mediante sentencia definitiva la controversia planteada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la in conducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
En cuanto a las oposiciones realizadas por la parte actora en cuanto a las documentales promovidas con la letra “A” y “B” por la parte demandada reconviniente, en la cual se opone porque no se solicitó la ratificación de los ciudadanos que la suscriben, el Tribunal observa que estas constancias de residencias emanan del Consejo Comunal del Barrio El Cambio, las mismas a priori no lucen impertinentes, ni inconducentes ni ilegales, pues se trata de probar un hecho controvertido referido a la posesión actual del bien inmueble que según la parte demandada aduce que es poseído por él, su concubina y sus hijos, al guardar relación con los hechos controvertidos en este proceso, resulta pertinente para admitirla por auto separado . Así se decide.
En cuanto a las documentales marcada “C” y “D” las cuales no fueron objeto de oposición el Tribunal ordena admitirla por auto separado.
El Tribunal niega la admisión de la documental marcada con la letra “F” referida a la constancia de estudio de la niña Jeorgina Irismar, en virtud que esta constancia no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que no se esta discutiendo si los hijos de la parte demandada son estudiantes o no de educación primaria, estos hechos no guardan relación con la controversia, por estos motivos se niega la admisión de esta documental. Así se decide.
Promovió la parte demandada reconviniente marcada “G” y “H” una constancia médica emanada de la Doctora Margarita Oliver Llull, donde hace constar que la ciudadana Esleidy Villaba Farfan, presenta una serie de diagnostico clínico o de enfermedades y la otra constancia médica marcada “H”, se refiere al informe médico de la cual es tratada la ciudadana Esleidy Villalba Farfán, estas documentales resultan manifiestamente inconducentes e impertinentes para resolver la controversia planteada en esta causa donde se esta discutiendo es la partición y división de un inmueble y en ningún momento se esta discutiendo problemas referidos a diagnósticos médicos de la ciudadana Esleidy Villalba Farfán, quien no es parte procesal en virtud que no ha sido objeto de demanda, por estos motivos se niega su admisión. Así se decide.
Asimismo se ordena la admisión por auto separado de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente a saber: Katiuska García, Ana Cárdenas, José de los Santos Araujo, Norma Valero, Lemnys Valero, Marielisa parada, Luis Alberto Montilla y Edgar Gerbasy.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SE NIEGAN LA ADMISIÓN de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:
 La documental marcada con la letra “F” referida a la constancia de estudio de la niña Jeorgina Irismar, en virtud que esta constancia no guarda relación con los hechos controvertidos.
 Las documentales marcadas con las letras “G” y “H” una constancia médica emanada de la Doctora Margarita Oliver Llull, donde hace constar que la ciudadana Esleidy Villalba Farfán, en razón de que no se esta discutiendo problemas referidos a diagnósticos médicos de la ciudadana Esleidy Villalba Farfán, quien no es parte procesal en virtud que no ha sido objeto de demanda.

2) SE ORDENA LA ADMISIÓN de las documentales promovidas con la letra “A” y “B” por la parte demandada reconviniente, por cuanto las mismas a priori no lucen impertinentes, ni inconducentes ni ilegales, pues se trata de probar un hecho controvertido. Igualmente se ordena la admisión de las documentales marcada “C” y “D” las cuales no fueron objeto de oposición. Asimismo se ordena la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente a saber: Katiuska García, Ana Cárdenas, José de los Santos Araujo, Norma Valero, Lemnys Valero, Marielisa parada, Luis Alberto Montilla y Edgar Gerbasy. El Tribunal ordena admitirlas por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (08/10/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,