REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015033
ASUNTO : PP11-P-2005-015033

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. DANIEL CONTRERAS


ACUSADO: ORLANDO ANTONIO CASTEJON MENDOZA


DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE


DEFENSA: ABG. VEISY RORAIMA GRIMAN


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015033
ASUNTO : PP11-P-2005-015033

En el inicio del debate y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


Según se desprende de la denuncia hecha por la adolescente (se omite por orden de ley), en contra del hoy imputado, ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTEJON MENDOZA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, se relata que en el mes de marzo del año 2005, cuando la adolescentes de 13 años de edad se encontraba en la casa de una tía de nombre ( se omite por orden de Ley) y estaba acostada casi dormida, el imputado abrió la puerta del cuarto y se le tiró encima, le tapo la boca y comenzó a forcejear con ella, luego empezó a morderla y luego la obligo a sostener relaciones sexuales con él, luego que le hizo eso la amenazó y le dijo que no dijera nada a nadie, porque sino la iba a matar y que nunca mas iba a ver a sus padres, pasados los días ella comenzó a sentirse mal, le daban mareos y dolores de cabeza, posteriormente se atrasaba el periodo y como ella siempre iba a casa de su tía y el estaba allí, en una oportunidad le dijo que ella se sentía muy mal y que la había embarazado y después él le dijo que le iba a conseguir unas pastillas para abortar y como a ella le daba miedo sus amenazas y la forma como su primo la trataba, ella tomó la decisión de decirle la verdad a su mamá que su primo ORLANDO la había violado, y estas se dirigieron al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente para la denuncia pertinente.

La Fiscalía del Ministerio Público imputo la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 259 encabezamiento eiusdem.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTEJON MENDOZA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora privada ABG. VEISY RORAIMA GRIMAN asistente técnico del acusado ORLANDO ANTONIO CASTEJON MENDOZA, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

IV
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTEJON MENDOZA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
V
PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 259 encabezamiento eiusdem vigente a la fecha de los hechos, prevé una pena de (5) a (10) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (7) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, que son (5) años, menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en TRES (3) AÑOS Y (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTEJON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.354.019, fecha de nacimiento 07/01/84, de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, Telf. 0426-6563331, chofer y domiciliado en el Tocuyo Estado Lara, Municipio Moran, caserío cimarrana, sector parcelamiento casa s/n por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 259 encabezamiento eiusdem vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente (nombre se omite por orden de Ley) a la pena de TRES (3) AÑOS Y (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

El ciudadano ORLANDO ANTONIO CASTEJON MENDOZA, fue detenido el día 3-7-2009 (folio 98) hasta el día 4-10-2011 (folio 194), posteriormente fue detenido el día: 11-10-2013 (tercera pieza) hasta el de ayer 16-10-2013, por lo que la fecha de finalización de la condena no se puede fijar.

Se le otorga una medida de coerción de presentación al acusado por optar a una suspensión condicional de la pena y el tiempo que se mantuvo privado de libertad.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.