REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002650
ASUNTO : PP11-P-2012-002650

JUEZ DE JUICIO N° 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG, DANIEL CONTRERAS



ACUSADO: JOSÉ ALFREDO BRICEÑO MORENO



DELITO. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO



DECISIÓN. INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN; NEGATIVA DE
ACUMULACIÓN DE OFICIO POR NO ESTAR EN EL MISMO GRADO LAS CAUSAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002650
ASUNTO : PP11-P-2012-002650

Visto el escrito presentado por la ciudadana DEUMIDIAN MERCEDES MORENO NOGUERA, en su carácter de MADRE del ciudadano JOSÉ ALFREDO BRICEÑO MORENO, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La solicitud de acumulación fue realizada por la MADRE del ciudadano JOSÉ ALFREDO BRICEÑO MORENO.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde analizar si la MADRE del acusado tiene legitimidad para realizar la solicitud presentada, en este sentido el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 86. Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.

Nótese que la legitimidad de lege lata señala a las partes, de igual forma el artículo 139 eiusdem en su último aparte señala: “La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones,” lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.

En este sentido debemos expresar que, sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).

De allí salen dos conceptos, Legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la Legitimatio ad processum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en atención al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la madre no es ni sujeto procesal ni partes en el proceso, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de Revisión de Medida, por lo que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

Sin embargo, por tratase lo asuntos de competencia y unidad de proceso de orden público y se resolverse de oficio, este Juzgador a través del sistema IURIS 2000, verifica que la causa signada con el número: PP11-P-2011-000272 ya comenzó el juicio oral y público y está en continuación por lo que no procese la acumulación y así se decide.

TERCERO

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de acumulación de causas, presentada por la MADRE del ciudadano JOSÉ ALFREDO BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.340.788, por no tener ella cualidad para solicitarla. SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO la imposibilidad de acumulación por haberse iniciado la causa N° PP11-P-2011-000272 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a los fines del respectivo traslado para este causa. Ofíciese lo conducente.

El Juez de Juicio N° 4


Abg. Álvaro Rojas Rodríguez

La Secretaria

Abg. Miriam Jiménez

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria