REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004712
ASUNTO : PP11-P-2012-004712
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: CARLOS ANDRÉS LINÁREZ ESCALONA;
YOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ ESCALONA; JOSÉ LUIS ALVARADO RAMOS

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PARA LOS DOS PRIMEROS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PARA EL ÚLTIMO.

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN

VÍCTIMA: POLLO EN BRASA RESTAURANT HERMANOS VIEIRA y ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN OPERATIVO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004712
ASUNTO : PP11-P-2012-004712

En el marco del operativo realizado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (PLAN CAYAPA), los acusados manifestaron al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA


En fecha 15 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO. (PEP). OROZCO LUIS Y OFICIAL AGREGADO. (PEP). RODRIGUEZ EDDWAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 General José Antonio Páez del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en labores de patrullaje por la plaza bolívar de la ciudad, recibieron llamado vía radio de la central de operaciones, donde les indican que se trasladen hasta la pollera Hermanos Viera ubicada en el sector centro de Acarigua, donde al parecer se estaba cometiendo un robo, razón por la cual de manera inmediata los efectivos acuden al lugar indicado, donde una vez en el lugar observan la Santamaría del establecimiento cerrado, procediendo hacer llamado tomando las precauciones debidas donde abren la misma donde se percatan que dentro del establecimiento comercial a tres ciudadanos donde dos de ellos portaban armas de fuego, a quienes proceden a dar la voz d alto manifestándole hicieran entrega de las referidas armas de fuego, la cual acatan quienes dejan bajo custodia realizando inspección de personas en buscas de otros objetos de interés Criminalístico logrando la incautación al ciudadano identificado como: YOHAN ENRIQUE GONZALEZ ESCALONA, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO, REVOLVER, MARCA: UNDERCOVER, DE FEBRICACION USA, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL DE ORDEN: 4325, contentivo en su interior de cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir al segundo sujeto identificado como: CARLOS ANDRES ESCALONA LINARES, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO, PISTOLA, MARCA: LORCIN, MODELO: L 380, DE FEBRICACION USA, CALIBRE 3.80 AUTO, SERIAL DE ORDEN: 522115. Contentiva en su interior de un cargador con dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir y al tercero de ellos identificado como: JOSE LUIS ALVARADO RAMOS, no se le incauto ningún objeto de interés Criminalistico, pero participe en el hecho en ese instante les manifiesta el encargado del local que dichos ciudadanos los habían sometido bajo amenazas de muerte y que estaban en espera de un cuarto sujeto quien se presentaría al lugar con herramientas para violentar la caja fuerte, hecho que se encuentra acreditado en los elementos de convicción descritos, ante estas circunstancias los efectivos policiales proceden a la aprehensión de los ciudadanos quienes son impuestos de su derechos Constitucionales.


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho de la siguiente forma: para el ciudadano JOSÉ LUÍS ALVARADO RAMOS, se adecua perfectamente con lo establecido en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal vigente, constituyendo su conducta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en cuanto la conducta de los ciudadanos: CARLOS ANDRÉS ESCALONA LINÁREZ, y YOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ ESCAL0NA, se adecua perfectamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICTO DE ARMADE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio POLLO EN BRASAS BAR-RESTAURAN HERMANOS VIERA. (MIGUEL DA COVA Y JOSE DA COVA) y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos JOSÉ LUÍS ALVARADO RAMOS, CARLOS ANDRÉS ESCALONA LINÁREZ, y YOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ ESCAL0NA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. ASDRUBAL LEÓN señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a sus defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos JOSÉ LUÍS ALVARADO RAMOS, CARLOS ANDRÉS ESCALONA LINÁREZ, y YOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ ESCAL0NA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente por cada uno, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

A) Para el ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal se establece la siguiente penalidad. El delito in comento prevé una pena de (10) a (17) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (13) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (10) años, menos un tercio (1/3) aplicado la frustración, queda en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES mas la rebaja de un tercio con ocasión a la admisión de los hechos, queda en definitiva la pena en: CUATRO (4) AÑOS; CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
B) Para los ciudadanos CARLOS ANDRÉS ESCALONA LINÁREZ, y YOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ ESCAL0N, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio POLLO EN BRASAS BAR-RESTAURAN HERMANOS VIERA. (MIGUEL DA COVA Y JOSE DA COVA) y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal se establece la siguiente penalidad. El primer delito in comento prevé una pena de (10) a (17) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (13) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (10) años, menos un tercio (1/3) aplicado la frustración, queda en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES mas la rebaja de un tercio con ocasión a la admisión de los hechos, queda en definitiva la pena en: CUATRO (4) AÑOS; CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, sumado el concurso real de delito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (3) años, menos la mitad por el concurso real de delito en atención al artículo 88 del Código Penal, queda en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, menos un tercio (1/3) aplicado la admisión de los hechos, es UN (1) AÑO, mas el cómputo realizado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN señalado ut supra, da un total de: CINCO (5) AÑOS; CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: JOSÉ LUIS ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.799.622, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de POLLO EN BRASAS BAR-RESTAURAN HERMANOS VIERA. (MIGUEL DA COVA Y JOSE DA COVA) y EL ESTADO VENEZOLANO a la pena de: CUATRO (4) AÑOS; CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan y a CARLOS ANDRÉS LINÁREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.902.882, residenciado en el barrio La batalla; calle 3, casa N° 2 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y YOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 24.319.095, residenciado en el barrio La batalla; calle 3, casa N° 2 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de POLLO EN BRASAS BAR-RESTAURAN HERMANOS VIERA. (MIGUEL DA COVA Y JOSE DA COVA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: CINCO (5) AÑOS; CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Se deja constancia que la fecha de finalización probable para los ciudadanos CARLOS ANDRÉS LINÁREZ ESCALONA y YOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ ESCALONA, de la pena es: 5-4-2018 por estar detenidos desde el día: 15-12-2012 como consta a los folios 8 y 9 de la primera pieza.

En relación al ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO no se puede fijar la fecha probable de finalización de la pena por estar en medida cautelar sustitutiva acordada en el plan cayapa, sin embargo, se deja constancia que estuvo detenido desde el día 15-12-2012 folio 7 de la primera pieza hasta el día: 1-10-2013 para un total de: NUEVE (9) MESES y DIECISIEIS (16) DÍAS.

Se ordena igualmente la confiscación de las armas: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO, PISTOLA, MARCA: LORCIN, MODELO: L 380, DE FEBRICACION USA, CALIBRE 3.80 AUTO, SERIAL DE ORDEN: 522115. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO, REVOLVER, MARCA: UNDERCOVER, DE FEBRICACION USA, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL DE ORDEN: 4325 y remisión a la Dirección de Armas y Explosivos para su destrucción, según experticia que riela a los folios 14, 15 y 16 de la primera pieza.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.