REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-001911
ASUNTO : PP11-P-2013-001911

JUEZ DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS



FISCAL: ABG. MILAGROS GUERRERO



ACUSADO: JOSÉ DANIEL VASQUEZ RAMOS



DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR



DEFENSOR: ABG. CARLIANNYS ANZOLA



DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-001911
ASUNTO : PP11-P-2013-001911


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre solicitud de la abogada CARLIANNYS ANZOLA en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad en el marco del plan cayapa realizado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales al ciudadano JOSÉ DANIEL VASQUEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.156.274, de 27 años de edad, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL ITER PROCESL DE LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 30 de mayo de 2013 el Tribunal de Control N° 3 de este circuito Judicial Penal del estado Portuguesa señaló:

Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 234, eiusdem. SEGUNDO. Decreta al imputado VASQUEZ RAMOS JOSÉ DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-07-1986, de veintiséis (26) años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Baraure 02, Calle 07, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-20.156.274, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de por estar llenos los extremos previstos en el en el articulo 236 y 237 del Código, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ DANIEL VASQUEZ RAMOS del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica del acusado JOSÉ DANIEL VASQUEZ RAMOS abogada CARLIANNYS ANZOLA expuso:

Solicitaba que se hiciera una revisión que a bien tenga dictar el Tribunal, motivado a que su defendido no fue el autor del robo y del expediente se ven muchas fallas que hace posible en el plan cayapa revisar la medida.

IV
OPINIÓN DE LA FISCALÍA

La fiscal ABG. MILAGROS GUERRERO en la Audiencia Oral señaló: “Que vista la posición del imputado de enfrentar el proceso y con ocasión al plan cayapa, no se oponía a la revisión de la medida”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 30-5-2013, le fue decretada al acusado una medida cautelar, pero de la revisión de la causa se observa que existen elementos que hacen pensar que el acusado se someterá al proceso, de allí que vista la posición de la fiscalía en el sentido de afirmar el principio pro libertatis, éste Tribunal acuerda una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada 30 días, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la revisión de medida y en consecuencia se acuerda la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, al ciudadano: JOSÉ DANIEL VASQUEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.156.274, de 27 años de edad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° eiusdem

Líbrese los correspondientes oficios.


JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS