REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001000
ASUNTO : PP11-P-2010-001000
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: JUAN CARLOS ARTEAGA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
VICTIMA: JUAN JOSÉ JIMÉNEZ (OCCISO)
DEFENSA: ABG. CARLIANNY ANZOLA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN OPERATIVO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001000
ASUNTO : PP11-P-2010-001000
En el marco del operativo realizado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (PLAN CAYAPA), el acusado manifestó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
“En fecha 07-11-2009 a las 02:00 de la mañana, JUAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, se encontraba frente a la residencia de su concubina LANDRA YUSMIN PIÑA ARTEAGA, ubicada en el Barrio Los Unidos, calle 11, casa sin numero de la Población de Turen Estado Portuguesa, en una MOTO, MARCA KRONO, MODELO CG-200, COLOR ROJO, de su propiedad, cuando fue sorprendido por JUAN CARLOS ARTEAGA, apodado “SANTA LOCURA”, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, intencionalmente la accionó en contra de la humanidad de JUAN JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ causándole: “HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN CON DOCE ORIFICIOS DE ENTRADA DISPERSOS A NIVEL DEL MESOGASTRIO E HIPOGASTRIO DE 0,5 C, SIN SALIDA COMPLICADAS CON PERFORACIONES DE ASAS INTESTINALES Y VENA ILIACA PRIMITIVA. HEMOPERITONEO. SHOCIK HIPOVOLEMICO, QUE LE CAUSA LA MUERTE CON ASISTENCIA MÉDICA, según Protocolo de Autopsia No. AF-169-09 de fecha 08-11-2009 realizada por el Dr. RAMON CARLOS GONZALEZ Coordinador Regional de Ciencias Forenses de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.
La Representación del Ministerio Público calificó los hechos de la siguiente forma el primero como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN JOSÉ JIMÉNEZ.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora ABG. CARLIANNY ANZOLA señaló:
Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JUAN CARLOS ARTEAGA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente por cada uno, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de (12) a (18) años de presidio, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (15) años de presidio, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (12) años, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, queda en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal; 1.- La Interdicción Civil 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JUAN CARLOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.834.225, de 26 años de edad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JUAN JOSÉ JIMÉNEZ a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal; 1.- La Interdicción Civil 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
Se deja constancia que la fecha de finalización probable de la pena es: 25-6-2018 por estar detenido desde el día: 25-6-2010 como consta al folio 164 de la primera pieza.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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