REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003645
ASUNTO : PP11-P-2011-003645

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: JOSÉ MANUEL PÉREZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMA: MARIO ANTONIO MARÍN COLMENAREZ (OCCISO)

DEFENSA: ABG. CARLIANNY ANZOLA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN OPERATIVO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003645
ASUNTO : PP11-P-2011-003645

En el marco del operativo realizado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (PLAN CAYAPA), el acusado manifestó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…El día Lunes 14 de Noviembre del año en curso, el ciudadano MARIO ANTONIO MARIN SALAZAR (Occiso), se encontraba en su vivienda, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de un compañero José Manuel Pérez apodado Cheo Gallina, cuando de pronto se origina una discusión entre el hoy occiso y su concubina, por lo que el ciudadano José Manuel Pérez interviene en dicha discusión, donde posteriormente José Manuel Pérez, comienza a golpear en repetidas oportunidades con un palo en la región abdominal del occiso y lo lesiona con un punzón en la región del rostro, por lo que es trasladado el día jueves 16 de Noviembre, en horas de la mañana hacia un centro asistencial en la población de Ospino, donde ingresa sin signos vitales. Practicando funcionarios adscritos al C.IC.P.C sub delegación Acarigua las diligencias urgentes y necesarias, trasladándose hasta el sitio de los hechos, donde se entrevistan con el ciudadano Ricardo José Mann Salazar, hijo del hoy occiso, quien les relato el hecho acaecido, señalando como responsable de los hechos al ciudadano José Manuel Pérez apodado Cheo Gallina, a quien logran visualizar por las adyacencias del sector, abordándolo los funcionarios, quien en tono al hecho rindió una declaración similar a la aportada por Ricardo José Mann Salazar, motivo por el cual los funcionarios del C.I.C.PC sub delegación Acarigua, proceden a, practicar la detención de dicho ciudadano, quien quedo identificado como JOSE MANUEL PEREZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-22.107.285, de 32 años de edad, residenciado en el Caserío Campo Lindo, calle principal, casa SIN, Parroquia La Estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.

La Representación del Ministerio Público calificó los hechos de la siguiente forma el primero como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MARIO ANTONIO MARIN.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. CARLIANNY ANZOLA señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente por cada uno, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de (12) a (18) años de presidio, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (15) años de presidio, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (12) años, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, queda en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal; 1.- La Interdicción Civil 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JOSÉ MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.10.285, nacido en fecha 18-10-1975, de 33 años de edad, residenciado en el caserío La Esperanza, Ospino estado Portuguesa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de MARIO MARIN a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal; 1.- La Interdicción Civil 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

Se deja constancia que la fecha de finalización probable de la pena es: 16-11-2019 por estar detenido desde el día: 16-11-2011 como consta al folio 10 de la primera pieza.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.