REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000257
ASUNTO : PP11-D-2012-000257

Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de uno los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ y JOSÈ LUCENA RIVERO, y UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ y JOSÈ LUCENA RIVERO, y UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente TENTATIVA DE FUGA establecido en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) AÑO, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; haciendo una adecuación en este acto a la Sanción definitiva solicitada por la de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL quien expuso: ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo”.

Impuesto como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDApor lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el articulo 416 del código Penal , cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ y JOSÈ LUCENA RIVERO y un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente el delito de TENTATIVA DE FUGA, previsto en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admiten todos los medios de pruebas presentados por considerarlos útiles, idoneos y pertinentes..

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 06-06-2012 realizada por el Ciudadano: SUÁREZ ALVAREZ CARLOS ELEAZAR, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-12-1 973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar retirado, laborando actualmente como Maestro guía del Centro de Diagnostico y tratamiento Acarigua 01, La Corteza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 04, casa nº C-427 del Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-11.049.353, teléfonos de ubicación 0414- 5595199/0255-6211472, donde expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente Juan Yorman García Torres, por cuanto este adolescente me lesiono en varias parte del cuerpo y al ciudadano José Luis Lucena Rivero, el día lunes 04-06-2013, a las 04:30 horas de la tarde, cuando tratamos de evitar que se fugara de las instalaciones del Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua 01, la Corteza, de Municipio Páez, donde se encuentra recluido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Extensión Acarigua por el delito de Homicidio y Violación”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima y los hechos realizados por el adolescente acusado.

SEGUNDO: Con el Informe de fecha 04-06-2013 suscrita por los ciudadanos Alexander García, José Lucena, Carlos Suárez y José Heredia, facilitadores del Centro de Diagnostico y tratamiento Acarigua 01, La Corteza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:3Opm del día de hoy 04-06-2012, en el momento que se realiza la ducha de rutina, encontrándose los facilitadores Carlos Suárez, José Lucena en la ala (A), el Facilitador Pedagógico José Heredia se encontraba en la cancha en compañía de los adolescentes que estaban realizando deporte y el F.P Alexander García estaba ubicado en recepción llevando el libro de novedades, en donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA procede a meterse al cuarto individual N° 5 a buscar un Jabón, al notar que no salía el F.P Carlos Suárez procede a entrar a buscarlo, cuando el mismo me toma por sorpresa por la espalda y sometiéndome para meterme en dicho cuarto, al forcejear con el se apodera de las llaves y abre el cuarto del adolescente Aquiles Jiménez allí arremeten contra mi persona con objetos metálicos punzo penetrantes, haciendo blanco en mi abdomen, brazo izquierdo y en el cuello, además me amenazan de apuñalarme si no los dejaba ir por tal razón me golpean en la cara, en ese momento el F.P José Lucena al notar la situación interviene solicitando apoyo con los funcionarios policiales, que en ese momento se encontraban en el estacionamiento, al intentar introducir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a su habitación el mismo amenaza de muerte a todos los facilitadores y le arroja orine a los mismos, dicho joven en varias ocasiones se ha evadido y golpeado violentamente a los facilitadores de guardia el mismo ya es mayor de edad. Es de hacer notar que en varias oportunidades se ha manifestado la no permanencia de jóvenes mayores en la institución, ya que de esta forma se están violando los derechos de los adolescentes menores”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos.

TERCERO: Con el Resultado Medico Legal Nro. 9700-161-1140, de fecha 06-06-2012, suscrita por el Experto ORLANO PEÑALOZA, Titular de la Cedula de Identidad V-10.137.423, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado al Ciudadano CARLOS SUÁREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-1 1.049.353, el cual arroja lo siguiente: “ . CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, CARÁCTER LEVE”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.

CUARTO: Con el Resultado Medico Legal Nro. 9700-161-1141, de fecha 06-06-201 2, suscrita por el Experto ORLANO PEÑALOZA, Titular de la Cedula de Identidad V-10.137.423, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado al Ciudadano JOSE LUCENA, titular de la cedula de identidad V19.799.584, el cual arroja lo siguiente: “....“. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, CARÁCTER LEVE”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.

QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica, S/N de fecha 06/06/201 2, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO ACARIGUA 01, LA CORTEZA, ESPECIFICAMENTE EL PASILLO “L-A”, UBICADO EN LA CALLE 04, DE LA URBANIZACION LA CORTEZA, DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar INSPECCION TECNICA POLICIAL, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente al pasillo principal de la ala L-A, ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: Clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; el mismo está constituido por techo de platabanda de color blanco, pisos de granitos y paredes de bloques frisadas y pintadas en dos toques de pintura, blanco y verde, confeccionadas por protectores de metal, pintados de color verde, asimismo se observa una puerta, elaborada en metal de una hoja batiente, pintada de color beige, la cual conduce al área duchas y urinarios, en sentido NORTE, se ubican las áreas que fungen como habitaciones, constituidas por cuatro aulas, de tres cubículos de tres literas cada una, en regular estado de uso y conservación... Cita que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de acusación.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO ORLANDO PEÑALOZA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: 1.- EXAMEN MEDICO LEGAL, signada N°9700-161-1140 de fecha 06-06-2012, realizado a CARLOS SUAREZ ALVAREZ, arrojando “. CONCLUSIÓN ESTADO GENERAL SATISFACTORIO CARÁCTER LEVE. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL, signada N° 9700-161-1141 de fecha 06-06-2012, realizado a JOSE LUCENA, arrojando: . CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO CARÁCTER LEVE”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al examen médico legal realizado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las lesiones sufridas a la víctima.

VICTIM A-T E ST IG O

PRIMERO: SUAREZ ALVAREZ CARLOS ELEAZAR, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-12-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar retirado, laborando actualmente como Maestro guía del Centro de Diagnostico y tratamiento Acarigua 01, La Corteza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 04, casa N° C-427 del Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-11 .049.353, teléfonos de ubicación 0414-5595199/0255-6211472. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

SEGUNDO: JOSE LUCENA RIVERO, De nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V19.799.584, residenciado en el Barrio Andrés Bello, avenida 27 entre calles 32 y 33, casa N° 32-55 de Acarigua del estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

TESTIGOS:

PRIMERO: ALEXANDER GARCIA, titular de la Cedula de Identidad V-12.710.839. quien puede ser ubicado en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua 1, ubicado en la urbanización la Corteza del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

SEGUNDO: JOSE HEREDIA, titular de la Cedula de Identidad V-12.083.370. Quien puede ser ubicado en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua 1, ubicado en la urbanización la Corteza del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica, S/N de fecha 06/06/2012, suscrita por los Funcionarios Agentes LUIS UGARTE y JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO ACARIGUA 01, LA CORTEZA, ESPECIFICAMENTE EL PASILLO “L-A”. UBICADO EN LA CALLE 04, DE LA URBANIZACION LA CORTEZA, DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar INSPECCION TECNICA POLICIAL, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal ‘El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente al pasillo principal de la ala L-A, ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: Clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; el mismo está constituido por techo de platabanda de color blanco, pisos de granitos y paredes de bloques frisadas y pintadas en dos toques de pintura, blanco y verde, confeccionadas por protectores de metal, pintados de color verde, asimismo se observa una puerta, elaborada en metal de una hoja batiente, pintada de color beige, la cual conduce al área duchas y urinarios, en sentido NORTE, se ubican las áreas que fungen como habitaciones, constituidas por cuatro aulas, de tres cubículos de tres literas cada una, en regular estado de uso y conservación... Cita que riela en la causa.”.

Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el delito objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos. Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna. Se ordena el REINTEGRO del adolescente a la Entidad de Atención de Guanare donde permanecerá a la orden de su tribunal de origen. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal , cometido en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ELEAZAR SUAREZ ALVAREZ y JOSÈ LUCENA RIVERO y un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, específicamente el delito de TENTATIVA DE FUGA, previsto en el artículo 258, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción Definitiva de:

1.- AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley,

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 15 días del mes de Octubre de de Dos mil Trece.




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


LA SECRETARIA
ABG. ENMANUELA MATERANO






Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en autos.

La secretaria.