REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000128
ASUNTO : PP11-D-2013-000128

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZENAIDA DEL CARMEN DUNO, en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue a los adolescentes imputados.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes imputados, procediendo a identificarlos y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZENAIDA DEL CARMEN DUNO adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA, establecida el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el periodo de un (01) año, adecuándola en este acto a la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (1) año establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes. Es todo.

Es todo. Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, y les pregunta si entendían el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, por cuanto los actos de éste proceso penal son con fines educativos existiendo la necesidad de que los mismos comprendan en qué consiste la presente audiencia, a lo que los adolescentes respondieron en forma clara que sí habían entendido, la juez así mismo les señaló a los adolescentes los derechos que le asisten en el presente proceso penal. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor privado Abogado HENRRY MOSQUERA, quien expuso:“En mi carácter de Defensor de los adolescente imputados, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZENAIDA DEL CARMEN DUNO Rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, solicito la misma sea dejada sin efecto y copia del acta y de la decisión. Es todo.

Impuestos como fueron los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron libre de apremio y coacción en clara y alta voz, cada uno por separado: “No deseo declarar”.

Se le concede el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes, quien manifestaron no tener nada que aportar a la audiencia. Es todo

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada como ha sido la presente acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ZENAIRA DEL CARMEN DUNO, así como las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el acta de Denuncia de fecha 19/02/2012 realizada por la ciudadana ZENAIRA DEL CARMEN DUNO, quien expone: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde me encontraba en mi caserío Santa Cruz, sector 02, Antonio, pasando por un camino, cunado IDENTIDADES OMITIDAS comienza a perseguirme y todos me decían palabras groseras, ellos que mantuviera relaciones sexuales con ellos, después el de nombre IDENTIDAD OMITIDA el hijo de mi comadre VITA CAMACARO, me agarra y me lanza contra el suelo y me sujeta por los dos brazos mientras que IDENTIDAD OMITIDA hijo de señor OSWALDO TORRES intenta quitarme el blúmers, pero yo no me dejo quitarme el blúmers, como puedo me suelto de el muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDAD , me lámbanlo del suelo y comenzó a correr y el momento 1onde todos me lanzan piedras y impactan en varias parte de mi cuerpo, en la espalda, por las costillas. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción Pertinente para determinar la participación de los adolescentes acusados, por cuanto es la victima la presente causa.

SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 19/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría cnel. Miguel Antonio Vásquez, de Túren, quienes dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha 19/02/2013 y siendo las 1:40 horas de la tarde me encontraba, en el puesto policial del caserío Santa Cruz, ubicada frente a la plaza Bolívar del mencionado caserío... cuando una ciudadana de nombre D, para resguardar su identidad e integridad física, manifiesta que en el día de hoy había denunciado a tres ciudadanos de nombre IDENTIDADES OMITIDAS la cual residían en esta caserío, ya que en el día de ayer a eso de las 04:00 horas de la tarde los mismos la intentaron violar y fue vi4iia de agresión física, la misma nos indico las direcciones de los agresores: caserío Santa Cruz, sector dos vías los caballos de este Municipio. Una vez confirmada la denuncia. De forma inmediatamente me traslado en la unidad radio patrullera Nro. 441, hasta la dirección antes indicada preguntamos a varias personas de la comunidad sobre la dirección de los presuntos agresores, donde nos indican que los mismos se encontraban en una vivienda de guafa (rancho), una vez llegado, preguntamos por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y tres ciudadanos que se encontraban allí responden con estos nombres, se les informa que deberían acompañarnos hasta el centro de coordinación policial Nro. 03, del municipio Túren, por estar incurso en un hecho la cual se les acusa directamente por una victima: Actos lascivos y violencia física. Acto seguido a las 02:00 horas de la tarde procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 e Código Orgánico Procesal Penal y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido con el artículo 128 del Código Orgánico procesal Penal quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción Pertinente para determinar la actuación de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados luego de tener conocimiento del hecho.

TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica sin numero de fecha 20/02/2013, realizada por los funcionarios Agentes DANIEL VIERA y PEREZ JAVIER adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN UNA ZONA BOSCOSA, CASERIO SANTA CRUZ, SECTOR 02, MUNICIPIO, SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicada en la dirección antes mencionada se realizo la búsqueda de alguna evidencia obteniendo resultados negativos.

Elemento de convicción para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

VICTIMA:

PRIMERO: VICTIMA ZENAIRA DEL CARMEN DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-i.2283, residenciada en el caserío Santa Cruz, sector 2, calle principal, Municipio Túren, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesario porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

TESTIGOS:

PRIMERO: OFICIAL JEFE (PEP) ETANISLAO PACHECO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, Municipio Túren, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene a los adolescentes acusados, luego de lograr la incautación de tener conocimiento del hecho.

SEGUNDO: OFICIAL IAGRE (PEP) MARTIN GONZALEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, Municipio Túren, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene a los adolescentes acusados, luego de lograr la incautación de tener conocimiento del hecho.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322, ordinal 2°, y 341 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PEL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación por su lectura Acta de la Técnica sin numero de fecha 20/02/201 3, realizada por los funcionarios Agentes DANIEL VIERA y PEREZ JAVIER adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado
en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN UNA ZONA BOSCOSA, CASERIO SANTA CRUZ, SECTOR 02, MUNICIPIO, SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicada en la dirección antes mencionada... se realizo la búsqueda de alguna evidencia obteniendo resultados negativos.

Pertinente y necesario para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, quienes voluntariamente manifestaron cada uno por separado: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de la sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos. CONDENA a los Adolescentes Acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana: ZENAIRA DEL CARMEN DUNO, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ha demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y han comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar alguna impuesta en audiencia oral y privada celebrada en fecha 21-02-2013. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Líbrese lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de ZENAIDA DEL CARMEN DUNO, se ordena cumplir la sanción Definitiva de:

1) LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES

.2) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

3) Se deja sin efecto la medida cautelar alguna impuesta en audiencia oral y privada celebrada en fecha 21-02-2013, establecida en el artículo 582, literal “F” de la ley especial que rige la materia.

4) Se ordena la remisión de las actuaciones Vencido el lapso de ley al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

5) Se ordena librar boleta de notificación a la víctima.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil Trece.-



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. ENMANUELA MATERANO LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.