REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000515
ASUNTO : PP11-D-2013-000515

siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado: : IDENTIDA OMITIDA. Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, este tribunal de control antes de tomar la decisión hace los siguientes señalamientos:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificad en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 ordinal 5, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación por ante este tribunal así mismo consigno actuaciones complementarias constante de nueve (09) folios manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública especializada abogada OMAIRA RODRIGUEZ, quien expuso: “: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 ordinal 5, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, ni sustentan la imputación por el mencionado delito. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, en virtud de que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente” Solicito copias certificadas de la causa y que sea remitida Fiscalia Superior, así mismo solicito se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que sea evaluado. Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, es decir acogiéndose al precepto constitucional; es por lo que analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes, como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El ministerio público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Octubre del año 2013, mediante llamada notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 02 Acarigua. Municipio Páez, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de ley y la correspondiente solicitud de defensa publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus derechos constitucionales y legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544. 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente.

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Octubre del año 2013, que señala: “Con esta misma fecha martes 15-10-2.013. Siendo las 04:20 Hrs. De la Tarde se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGRAGADO (CPEP) SUAREZ CESAR. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.040.617. OFICIAL (CPEP) CASTRO RONALD. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.843.827. OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ EDIXON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.796.449. Perteneciente a la coordinación de control de reuniones públicas y manifestaciones. Todos adscritos a este cuerpo policial, dependiente de esta Sede Policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha martes 15-10-2013 Siendo aproximadamente la 03:40 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona. OFICIALAGRAGADO (CPEP SUAREZ CESAR. En labores de patrullaje, en mi condición de Jefe de la brigada de control de reuniones públicas y manifestaciones. A bordo de la unidad radio patrullera p-027, En compañía de los Funcionario Auxiliares arriba mencionados Cumpliendo labores de Patrullaje por la calle principal del caserío mijaguito, jurisdicción del municipio Páez de ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Momentos en el cual avistamos a un ciudadano de apariencia joven el cual a percatarse de nuestra presencia mostró signos de nerviosismo acelerando el caminar, el cual despertó nuestras sospechas por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA Que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico, lo exhibiera o entregar a la comisión ya que notamos su aptitud de nerviosismo, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) CASTRO RONALD. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la cintura del jeans que vestía para ese momento. Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo Chopo. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su retención preventiva,, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. E imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la aprehensión el día de hoy martes 15-10-2013, aproximadamente a las 03:55 hrs de la tarde, y por lo cual sería trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General JOSE ANTONIO PAEZ y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y ¿129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera fue discriminada la evidencia como: * UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, DE COLOR OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 38, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Asimismo se’ le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de ¡a Abg. LID LUCENA. En concordancia con el artículo 116 De Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le informo al jefe de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez del procedimiento realizado. Es Todo, Se Termino. Se

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, por lo que: 1) declara como flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente anteriormente identificado 2) se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) el tribunal acoge la pre-calificación fiscal de los hechos como constitutiva de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 ordinal 5, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se le impone como medida cautelar la establecida en el literal “C” del artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en: la obligación de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal cada veinte (20) días, a partir de la presente fecha. Se ordena la libertad del adolescente sujeto a la medida antes señalada, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del ministerio público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Ahora bien ante lo peticionado por la defensora pública en cuanto a que se saque copias de las actas que con forman la presente causa y sean remitidas a la Fiscalía Superior de este Estado Portuguesa, así como de la realización de la valoración médico legal a través del departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea evaluado este tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente por lo que se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la remisión a la fiscalía superior , se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que sea evaluado para el día de hoy en horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

por todas las razones antes expuestas, este Tribunal De Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de unos delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 ordinal 5, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de mantenerlo sujeto a la investigación y todos los actos del proceso. se impone la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:

1.-La obligación del adolescente de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal cada veinte (20) días, a partir de la presente fecha.

Se ordena la libertad del adolescente anteriormente identificado sujeto a la media indicada.

El tribunal acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del tribunal de control nº 01 del sistema penal de responsabilidad del adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.




LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA RAMOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.