REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua Sección Adolescente
Acarigua, 20 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000519
ASUNTO : PP11-D-2013-000519

siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar.

Este tribunal de control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, por lo que solicito sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en el literales “ B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Oída la exposición de la defensora pública especializada abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “ Rechazo los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Publico, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito que se le imputa en la presente audiencia, en cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio publico no me apongo a ellas siempre y cuando se le explique al adolescente en relación a cumplimiento de cada uno de ellas, solicito que el procedimiento se continué bajo las parámetros del procedimiento ordinario para así lograr establecer la inocencia de mi defendido. Es todo..

Finalmente oída la libre voluntad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz, “si querer declarar, Seguidamente dijo ser y llamarse de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Y expuso: Yo estaba parado cerca al complejo que estaba parado porque iba para el mercado, después paso una patrulla y nos vio sentado en la esquina, después cuando nos vieron sentado en la esquina después dieron la vuelta y apagaron la camioneta por el jardín, llegaron y nos pegaron y nos dijeron que están haciendo allí y le contestamos que íbamos para el mercado después nos dijeron que no íbamos a trabajar que éramos los ladrones de los cables, después ellos afirmaban que si éramos los ladrones de cables, nos montaron a la patrulla y nos dijeron que íbamos procesados por los cables que nos robamos, después sacaron unos cables y nos dijeron que íbamos presos por los cables que nos habíamos robados, y van presos nos dijeron , de allí nos pasaron para campo lindo presos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de formular preguntas. Manifestó no realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública especializada Abg. Patricia Fidhel a los fines de formular preguntas. Manifestó no realizar preguntas. El tribunal no realizó preguntas. Preguntas. Manifestó no realizar preguntas. Es todo


Ahora bien analizadas como han sido tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Octubre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de
Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2.013, que señala: “Con esta misma fecha 19-10-2.013. Siendo las 07:00 hrs. De la mañana; se presentó por ante el Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) PEREZ DARWIN. Titular De La Cedula De Identidad V-I4.O68.966. OFICIAL (CPEP) TORRES MIGUEL. Titular De La Cedula De Identidad V-16.475.378. Adscritos a este cuerpo policial y destacado en el Complejo Habitacional simón Bolívar. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Artículo. 113, 114, 117, 153 deI Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con el Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 19- 10-2.013. Siendo Aproximadamente las 04:30 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje en las instalaciones del Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente por la zona E, torre 15 cuando observamos a cuatros sujetos que estaban sacando un cable que va interno por un conducto, seguidamente le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales los mismos acatan el llamado, seguidamente le preguntamos que hacían sacando ese cable y con permiso de quien, los mismos no nos dan una repuesta convincente ya que cada una manifestaban cosa diferente, seguidamente le preguntamos que pretendían hacer con el cable que ya habían picado y tenían ya sacado, así mismo le preguntamos que si alguno de ellos vivía en dicha torre estos manifiestan que no y se identifican como: DONNY MARTINEZ, CORDERO LINARES, MORILLO CARLOS, y como ROSALES ROMERO el cual nos informan que era menor de edad corroborando dicha información con su documento personal, posteriormente le indicamos que se le aplicaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas la cual resulta negativa. Acto seguido y en vista de que ya tenían sacado cierta cantidad de metros de cable y tenían una piqueta la cual estaban usando para picar el cable procedimos a indicarles que serian detenidos por el delito contemplado en la ley del servicio eléctrico. Para seguidamente proceder a materializar la aprensión de los ciudadanos mayores de edad a las 04:35 horas de la mañana, del día de hoy Sábado 19-10- 2013. Imponiéndolos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le solicitamos que nos acompañara para nuestra sede policial donde a su ingreso fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: MORILLO SUEREZ CARLOS ELIECER, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 16-03-1992, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIOMON BOLIVAR TORRE 4 APTO: 2-1, EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.294.146. CORDERO LINAREZ GREGORIO RAMON, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 17-01-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIOMON BOLIVAR TORRE 14 APTO: 2-3, EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y- 21.394.906. DONNY MANUEL MARTINEZ, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 26-02-1995, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIOMON BOLIVAR TORRE 4 APTO: 3-2, EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. QUIEN NO PORTABA DOCUMENTACION PERSONAL. PERO MANIFESTO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.507.297. Así mismo fue identificado el ciudadano adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA. De la misma manera fue identificado lo incautado como: UN CABLE DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 20 METROS DE LONGITUD, UN ALICATE MANUAL (TENAZA) ENVUELTO CON TROZOS DE TELA EN SU EMPUÑADURA de igual manera se le dio. Así mismo procedimos a llamar al la compañía de Corpoelec, para que los mismo se trasladaran hasta el lugar de los hechos y verificaran si el cableado pertenecía a la redes eléctricas publicas o a la redes del complejo y nos informara que daños había causado la sustracción de dichos cable, presentándose el ciudadano Héctor Almao, titular de la cedula de identidad 7.548.073 quien es coordinador de seguridad industrial Corpoelec, el cual nos informa que luego de realizar la inspección ocular y dadas a las características del cable ciertamente estaba siendo usado en la Canalizaciones Interna Del Alumbrado Publico Del mencionado Complejo Habitacional. De la misma manera nos informa que motivado que la inspección ocular la estaba realizando en el día no podía determinar la magnitud de los daños ocasionado a causa de las sustracción del cable. cumplimiento al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal informándole vía telefónica a la ciudadano Fiscal Primero Del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Apolonio Cordero de igual manera se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinta del ministerio público a cargo del Abg. Lid Lucena, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores de! procedimiento realizado. Es Todo.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, por lo que: 1) declara como flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente anteriormente identificado 2) se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) el tribunal acoge la pre-calificación fiscal de los hechos como constitutiva de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,. 4) A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se le impone como medida cautelar la establecida en los literales “B y C” del artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en: La obligación de someterse el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al control y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar a este Tribunal cada veinte (20) días sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la presentación cada veinte (20) días, por el lapso de ocho (08) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Se ordena LA LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida antes señalada, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del ministerio público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

por todas las razones antes expuestas, este Tribunal De Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de mantenerlo sujeto a la investigación y todos los actos del proceso. se impone la medida cautelar contenida en el literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:

1.- La obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar a este Tribunal cada veinte (20) días sobre la conducta de su hijo y
2.- la segunda consistente en la presentación cada veinte (20) días, por el lapso de ocho (08) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena LA LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del tribunal de control N° 01 del sistema penal de responsabilidad del adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil trece.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.




LA SECRETARIA.
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.