REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua Sección Adolescente
Acarigua, 20 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000520
ASUNTO : PP11-D-2013-000520


siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS,. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos contra EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, para tomar la correspondiente decisión este tribunal de control N° 01 hace las siguientes consideraciones:.

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS,, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 en concordancia con el Articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 concordancia con el articulo 3 numeral 23 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno actuaciones complementarias, constante de 13 folios útiles. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, por lo que solicito sea decretada de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar contenida en el literales “ C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública especializada abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, rechazo la imputación realizada por el ministerio a los adolescentes, igualmente rechazo la incautación realizada a cada uno de ellos solicitando que este procedimiento sea llevado por vía ordinaria a los fines de recabar los elementos de convicción para establecer la inocencia de mis defendidos, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mis defendidos en el delito que se le imputa en la presente audiencia, es por lo que solicito sea acordada la libertad Plena sin ninguna restricciones para mis defendido. Es todo.

Finalmente oída la libre voluntad de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, quienes al ser impuestos de sus derechos constitucionales y legales manifestaron libre y voluntariamente en alta y clara voz, cada uno por separado entender el hecho que se les imputa y al ser interrogaos manifestaron libre de apremio y coacción cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”

Ahora bien analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Octubre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 19 DE OCTUBRE DE 2.013, que señala: “Con esta misma fecha sábado 19-10-2.013. Siendo las 12:30 Hrs. De la mañana se presentó por ante el Área De coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ JUAN titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.676.198 OFICIAL (CPEP) ORTIZ YINMY. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.215.834. OFICIAL (CPEP) ROMERO WENDER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.928.525.) OFICIAL (CPEP) TORRES ALFREDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.156.190. Perteneciente a la coordinación de vigilancia y patrullaje. Todos adscritos a este cuerpo policial, dependiente de esta Sede Policial. quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha sábado 19-10-2013 Siendo aproximadamente la 12:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio mi persona. OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ JUAN, En labores de patrullaje, en mi condición de supervisor de la coordinación de vigilancia y patrullaje. A bordo de la unidad moto como móvil 01, En compañía de los Funcionarios Auxiliares arriba mencionados Cumpliendo con labores de Patrullaje por el barrio padre moreno, avenida principal de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Momentos en el cual avistamos a dos ciudadanos de apariencia jóvenes el cual a percatarse de nuestra presencia muestran signos de nerviosismo y empiezan correr el cual despertó nuestras sospechas por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acto seguido emprendemos la persecución dándole alcance unos de los ciudadanos el cual al tropezar cae al suelo, y el otro ciudadano fue alcanzado por la otra unidad móvil, .luego le preguntamos a los ciudadanos identificado inicialmente como: IDENTIDADES OMITIDAS. Que si para se momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico, lo exhibiera o entregar a la omisión a lo cual estos ciudadano no dan ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle a los ciudadanos antes mencionados que iban hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado los funcionario policial: OFICIAL CPEP) ROMERO WENDER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.928.525. OFICIAL (CPEP) TORRES LFREDO. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a ellos o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar a cada uno de los ciudadanos entre sus vestimentas específicamente en la cintura el jeans, y de short deportivo que vestía cada uno para ese momento. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, RESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA CACHA DE MADERA CON DOS CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL Mismo CALIBRE. El cual le fue encontrada al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y UN (01) ACSIMIL ELABORADO EN METAL COMPUESTO CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO. El cual lo portaba el ciudadano del ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Por tal razón le informamos a los ciudadano 1 motivo de su retención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 del código orgánico procesal penal. E imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la aprehensión el día de hoy sábado 19-10-2013, aproximadamente a las 12:15 hrs de la mañana y por lo cual sería trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General JOSE ANTONIO PAEZ y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDADES OMITIDAS. QUIEN NO PORTABA DOCUMENTACION PERSONAL. PERO MAMIFESTO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.301.276. Asimismo se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. LID LUCENA. En concordancia con el artículo 116 De Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le informo al jefe de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez del procedimiento realizado. Es Todo, Se Termino. Se Leyó y Estando Conforme

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, por lo que: 1) declara como legitima la detención de la cual fueron objeto los adolescentes 2) se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) el tribunal acoge la pre-calificación fiscal de los hechos como constitutiva de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Imputándosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 en concordancia con el Articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 concordancia con el articulo 3 numeral 23 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 4) A los fines de mantener a los adolescentes sujetos al proceso se les impone como medida cautelar la establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de presentarse cada Veinte (20) días por ante este tribunal, ambas por el lapso de ocho (08) meses , a partir de la presente fecha. Se ordena la libertad de los adolescentes anteriormente identificados sujetos a la media indicada. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del ministerio público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

por todas las razones antes expuestas, este Tribunal De Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDA. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos contra EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de mantenerlos sujetos a la investigación y todos los actos del proceso. se impone la medida cautelar contenida en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:

1.-La obligación de presentación cada Veinte (20) días por ante este tribunal, ambas por el lapso de ocho (08) meses.

Se ordena la libertad del adolescente anteriormente identificado sujeto a la media indicada.

El tribunal acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del tribunal de control N° 01 del sistema penal de responsabilidad del adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil trece.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.




LA SECRETARIA.
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.