REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000011
ASUNTO : PP11-D-2013-000011


Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de un por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PEREZ LOPEZ LEIDIS NOHEMI

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a UNA Vida Libre de Violencia, en perjuicio LEIDIS NOHEMI PÉREZ LÓPEZ. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; haciendo una adecuación en este acto a la Sanción definitiva solicitada por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada OMAIRA RODRIGUEZ quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo”.

Impuesto como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.

Seguido se le otorgo el derecho de palabra a la victima, quien manifestó libre y voluntariamente no tener nada que aportar a la audiencia.

Se le cedió la palabra a la representante legal del imputado, quien manifestó, No tengo nada que declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PEREZ LOPEZ LEIDIS NOHEMI.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de denuncia, de fecha 08-01-2013 realizada por la Ciudadana: PEREZ LOPEZ LEIDIS NOHEMI, De nacionalidad venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 06-01-1977, de 36 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Manicurista, residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 16-E, Apartamento 2-3, en la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-13.485.886, teléfono de Ubicación N° 0255-6632659, donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo: IDENTIDAD OMITIDA,. Eso fue el día de ayer Lunes 07-O1-2013 aproximadamente las 10.00 horas de la noche a esa hora llego a mi apartamento en la dirección arriba mencionada y me doy cuenta que los vidrios de fa puerta estaban partidos, me encierro en el apartamento con mis tres (03) hijos, como a la media hora escucho que está tirando piedras y mando a mi hijo Leonel Guerra a que se asomara para ver que estaba pasando y este vio a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA lanzando piedras, hasta le cayó a golpes a la puerta, en vista de su actitud nosotros no le abrimos, sino que nos acostamos y el se quedo afuera tocando el timbre y lanzando cosas por los huecos de la ventana, luego al día siguiente, es decir hoy martes 08-01-2013 como a las 06:00 horas de la mañana mi hijo Leonel sale y mi otro hijo IDENTIDAD OMITIDA le pide la ropa a Leonel pero él le dice no te voy a pasar nada. Hay Leander se pone alterado y comienza a partir los vidrios del cuarto de mi hija Génesis agarro un palo y partió la manilla de la puerta, así paso toda la mañana gritando y lanzando cosas. Incluso me llego a decir textualmente: Me la vas a pagar esto no se quedara asi eres una maldita, deja la mamaguevada. Fin de la cita. Hasta discutió con mi esposo Rodrigo Guerra. Como situación era ya constante e insoportable, temiendo que pudiera suceder alguna tragedia. Llame a una comisión policial y los mismos lo detuvieron y me informaron que debería trasladarme hasta esta sede policial, con 1 finalidad de formular la denuncie respectiva con respecto al caso’. Es todo. Cita del acta policial que riela en presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por víctima y los hechos realizados por el adolescente acusado.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 08-01-2013, suscrita por el Ciudadano LEONEL EDUERE GUERRA PEREZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido fecha 21-04-1992, de 20 años de edad, de estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en complejo habitacional Simon bolívar, Zona 16-E, Apartamento 2-3, en la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-22.102.377, teléfono de ubicación 0412-518-6254, donde expone lo siguiente: “desde la noche del día de ayer 07-01-2013 desde eso de las 10:00 de la noche el Ciudadano Leander Guerra el cual hijo de la Ciudadana Leidis Pérez ha estado agrediendo verbalmente a su madre de la misma manera este paso casi toda la noche lanzándole piedra al apartamento de la madre partiéndole los vidrios del apartamento de la igual manera este daño la cerradura de la puerta de la misma manera doblo, de igual manera me agredió verbalmente de la misma manera me amenazo con que se la iba a pagar cuando donde lo viera”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la entrevista realizada y los hechos realizados por el adolescente acusado.

TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 08/01/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) GARCIAS JONAN Y OFICIAL (PEP) FRANCISCO GUTIERREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo el día de hoy martes 08-01-2013 aproximadamente las 12:00 del medio día, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) GARCIAS JONAN en labores de patrullaje en compañía del funcionario policial arriba mencionado estábamos para ese instante realizando recorrido de patrullaje, cuando nos informa vía telefónica la SUPERVISOR AGREGADO (PEP) WILMA PEREZ quien es la Coordinadora de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, la misma nos informa que nos dirigiéramos hasta el Complejo Habitacional Simón Bolívar zona 16E apto 2-3 que se estaba produciendo una violencia de género y por tal motivo nos trasladamos a ese lugar y verificamos lo que estaba sucediendo, al llegar en dicho lugar se nos acerca una ciudadana el cual se identifico como LEIDIS PEREZ la cual nos informa que el ciudadano que estaba sentado en la escalera es su hijo así como también nos informa que desde el día de ayer 07 de Enero deI 2013 aproximadamente las 10:00horas de la noche estaba agresivo y le partió todos los vidrios del apartamento amaneció y hoy martes 08-01-2013 aproximadamente de la mañana se pone agresivo con mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y parte los vidrios de mi hija, con palo le agarra a palazo a la puerta y parte la manilla de la misma manera como a las 11:40 de la mañana comienza a lanzar piedra al apartamento y le decía eres maldita de la mamaguevada, en vista de la información dada por la ciudadana agraviada nos acercamos hasta donde esta con el ciudadano, seguidamente nos le identificamos como funcionarios policiales y empezamos a dialogar con el ciudadano identificado como: LEANDER GUERRA, de la misma manera se le informa que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal practicada por mi persona OFICIAL (PEP) FRANCISCO GUTIERREZ funcionario policial comisionado para tal fin. La misma resulto negativa seguidamente procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano antes señalado de ser el ocasionante de la presunta agresión cometida en perjuicio de la ciudadana victima en este hecho, el día de ayer 07 de Enero del 2013 10:00 de la noche. Para seguidamente imponerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no sin antes hacerle saber que había cometidos delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (Violencia verbal Patrimonio, amenaza). Motivo por el cual se realizaría su aprehensión preventiva por averiguaciones realizadas con este mismo hecho. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Para seguidamente indicarle al ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso legal seguido en su contra, por los delitos cometidos sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta la Coordinación de investigación y procesamiento policial ubicada en nuestra sede policial y una vez en al detenido quedara identificado según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-04-1 996, de 16 años de edad, de estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona E, Apartamento 16E Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-26.273.245. . “Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como la identificación del adolescente.

CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 083, de fecha 09/01/201 3, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y LUIS GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, ZONA 16E, APARTAMENTO 2-3, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, . ..se deja constancia de lo siguiente: . El lugar . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados positivo . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

VICTIMA:
PRIMERO: VICTIMA PEREZ LOPEZ LEIDIS NOHEMI, De nacionalidad venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 06-01-1977, de 36 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Manicurista, residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 16-E, Apartamento 2-3, en la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-13.485.886, teléfono de Ubicación N° 0255-6632659, Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

TESTIGOS:
PRIMERO: LEONEL EDUERDO GUERRA PEREZ, De nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-04-1992, de 20 años de edad, de estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 16-E, Apartamento 2-3, en la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-22.102.377, teléfono de ubicación 0412-5186254. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal 4’A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) GARJAS JONAN adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa. incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en el inmueble el Arma de Fuego y la sustancia ilícita.
TERCERO: OFICIAL (PEP) FRANCISCO GUTIERREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en el inmueble el Arma de Fuego y la sustancia ilícita.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 083 de fecha 09-01-2013, realizada en: COMPLEJO I-IABITACIONAL SIMON BOLIVAR, ZONA 16E, APARTAMENTO 24, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “El lugar .. un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada .. se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obt4niendo resultados negativos” . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se cómete el Hurto objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad de la adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicha adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida Cautelar impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 10 de Enero de 2013, establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: PEREZ LOPEZ LEIDIS NOHEMI; a cumplir la sanción definitiva de:

.- AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 10 de enero de 2013., establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los TRES (03) días del mes de Octubre de Dos mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. LILIBETH JAIMES.
LA SECRETARIA.