REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000539
ASUNTO : PP11-D-2013-000539

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada de presentación en la presente causa, convocada con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de de la ciudadana ROSA NAIRETH PEREZ TERAN. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO ANTONIO AZUAJE, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO ANTONIO AZUAJE, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare DETENCIÓN LEGAL del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe, así como la prohibición de acercarse a la victima; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:


ACTA DE DENUNCIA:

En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, se presentó ante este Despacho una persona que dijo ser y Ilamarse: ROMULO ANTONIO AZUAJE, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolano, natural de Barranca de barinas Estado Barina de 64 años de edad, de fecha de nacimiento 12-03-1950 de estado civil soltero, de Profesión de oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, con cruce calle 3, urb. Aquilino Colmenarez, sector la Colonia Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Jurisdicción dei Municipio Turen Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad Nro. 4.610.596. quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: el día de ayer 28 de Cctubre del 2013, a eso de las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa cuando un sujeto de nombre desconocido se introdujo en mi casa por la puerta principal y salió por la puerta de atrás, con una actitud sospechosa el mismo llevaba un saco de color blanco, fue entonces cuando me dirigí hacia el lugar donde se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, fabricación casera, la cual tengo para cuidar mi casa y ia parte donde se encuentra la venta de comida ya que yo vendo comida mercal, motivo por el cual fui para donde se encontraba el sujeto y le dije que me entregara el arma de fuego, amenazándome de muerte, en vista de la situación me dirigí hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la respectiva denuncia. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, el día hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra en su denuncia. CONTESTANDO Eso fue el día de ayer 28 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche en la Calle Principal, con cruce calle 3. urb. Aquilino Colmenarez, sector la Colonia Agrícola de Turen, parroquia San isidro Labrador, Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si conoce de trato vista o comunicación al sujeto que saco el saco de color blanco de su casa? CONTESTANDO. No lo conozco. PREGUNTANDO ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban con el sujeto? CONTESTANDO. Andaba solo. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, que se encontraba dentro del saco de color blanco que saco el sujeto de su casa? CONTESTANDO: un arma de fuego tipo escopeta, calibre l2mm, fabricación casera. PREGUNTANDO: Diga usted, para que tenía en su casa ese armamento. CONTESTANDO: para resguardar la casa y el lugar donde se encuentra la comida y& que yo vendo comida mercal. PREGUNTANDO: Diga usted, a que organismo acudió a formular la respectiva denuncia CONTESTANDO: a la Guardia Nacional Bolivariana de la Colonia de Turen Estado Portuguesa. PREGUNTANDO: Diga usted, & los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le prestaron el apoyo para ar con el paradero del sujeto que le robo el arma de fuego. CONTESTANDO: si salió de inmediato una comisión. PREGUNTANDO: Diga usted, si el sujeto que capturo la Guardia Nacional Bolivariana es la misma persona que l.e robo el arma de fugo. CONTESTANDO: si es la misma persona. PREGUNTANDO: Diga usted, si los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de efectuar la detención golpearon o maltrataron verbal mente o psicológicamente al sujeto. CONTESTANDO: no en ningún momento. PREGUNTANDO: Diga usted, si tiene algo más que agregar a su declaración. CONTESTANDO: no. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.’


DECLARACION TESTIFICAL:

En esta misma fecha siendo la 11:45 hora de la noche, compareció por este despacho, una persona que sin juramento alguno dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testifical y en el caso que se averigua y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de ayer 28 de octubre de 2013, llegue a la casa del señor ROMULO, y entre para el cuarto de su hijo ADRIAN AZUAJES, porque estaba de visita ya que lo había chocado un carro, a eso de las 08:00 horas de la noche se encontraba un sujeto llamado IDENTIDAD OMITIDA, con el que dialogue un rato y me pregunto que si dentro de la casa se encontraba JEHUDI QUEVEDO, luego el sujeto IDENTIDAD OMITIDA llamo a JEHUDI saliendo el mismo y se pusieron a dialogar en la acera y en eso me fui a comer perro caliente, eso es todo lo que tengo que declarar. Seguidamente fue interrogado por el funcionario de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted,? donde se encontraba a eso de las 08:00 horas de la noche. CONTESTO: en casa de mi amigo ADRIAN AZUAJE. SEGUNDA PREGUNTA:Diga usted?, cual fue el motivo para que estuviera a esa hora en casa de su amigo ADRIAN AZUAJE CONTESTADO: estaba de visita ya que lo había chocado un carro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien mas estaba de visita en casa de su amigo ADRIAN AZUAJE. CONTESTO: con JEHUDI QUEVEDO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted? a qué hora se retiro de casa de su amigo ADRIAN AZUAJE. CONTESTO: como a las 08:30 horas de la noche. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para donde se fue luego de salir de casa de su amigo ADRIAN AZUAJE. CONTESTADO: a comer perro caliente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuando salió algún sujeto le pregunto si se encontraba JEHUDI en casa de su amigo ADRIAN AZUAJE. CONTESTO: si IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si tiene trato con LUIS FERNANDO. CONTESTADO: no. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si tiene algo más que agregar a su declaración CONTESTADO: no. es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DECLARACION TESTIFICAL:

En esta misma fecha siendo la 12:03 hora de la noche, compareció dpacho, una persona qUe sin juramento alguno dijo ser y llamarse: QUEVEDO GARCIA JEHUDI JOSE, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 26.301.593, nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1996 de Nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Turen Estado Portuguesa y residenciado en el barrio el bolsillo, sector las casitas, casa 301593, sector la colonia agrícola de Turen, Parroquia San Isidro Labrador, Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración testifical y en el caso que se averigua y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de ayer 28 de octubre de 2013, como a las 07:00 horas de la noche me dirigí a la casa de mi amigo ADRIAN AZUAJES, para visitarlo a ver como seguía del accidente, a eso de las 07:30 horas de la noche entro IDENTIDAD OMITIDA, y a eso de media hora después entro CASTELLANO ROBINSON, después IDENTIDAD OMITIDA se retiro y no lo vi mas, luego me retire en compañía de la señora MARISOL madre de mi amigo ADRIAN AZUAJE, eso es todo lo que tengo que declarar. Seguidamente fue interrogado por el funcionario de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted? donde se encontraba a eso de las 07:00 horas de la noche. CONTESTO: en casa de mi amigo ADRIAN AZUAJE. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted? cual fue el motivo para que estuviera a esa hora en casa de su amigo ADRIAN AZUAJE CONTESTADO: estaba de visita ya que lo había chocado un carro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien mas estaba de visita en casa de su amigo ADRIAN AZUAJE. CONTESTO: con IDENTIDAD OMITIDA Y ROBINSON CASTELLANO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted? a qué hora se retiro de casa de su amigo ADRIAN AZUAJE. CONTESTO: como a las 38:00 horas de la noche. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si antes de que salieras de a casa de su amigo alguno de los otros sujetos que se encontraban contigo se re!iraron. OOs’TESTANDO: si, se retiro IDENTIDAD OMITIDA. SEXTA PREGUNTANDO: Diga usted, para donde se fue luego de salir de casa de su amigo ADRIAN AZUAJE. CONTESTADO: para mi casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien lo acompaño cuando se retiraba de la casa de su amigo ADRIAN AZUAJE. CONTESTO: su madre MARISOL. OCTABA PREGUNTA: Diga usted, si tiene trato con IDENTIDAD OMITIDA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 1249-13

Con esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, compa Despacho, el Funcionario S/M1 RA. IBARRA HERNANDEZ GUSTAVO, al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 12 Numeral 1°, del Decreto con fuerza de Ley del Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente Dili9encia policial:“Cumpliendo instrucciones del Ciudadano S/AYU. MORENO NUNEZ OSCAR, Comandante de la expresada Unidad Operativa, el día hoy martes 29 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 08:45 Horas de la noche, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: SM/2DA. HERRERA MEDINA ALONSIS, SM/3RA. URIBE USECHE JHAN, S/1RO. JORDAN ADAMES JOSE, S/1RO. GONZALEZ LUCENA FELIPE Y S/1RO. GONZALEZ DEI VIS JOSE, en vehículo militar placas GN- 1989, en compañía del denunciante, con la finalidad atender denuncia formulada por el ciudadano: ROMULO ANTONIO AZUAJE, quien manifestó que fue objeto de un robo de un arma de fuego tipo escopeta, calibre l2mm, de fabricación casera, con amenaza de muerte, por parte de un sujeto de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, informo ROMULO ANTONIO AZUAJE, que dicho sujeto se encontraba en la parte trasera de su casa con unos sujetos que supuestamente son sus hermanos y se encontraban en vehiculo tipo motocicleta, en vista de lo antes expuesto por el ciudadano antes mencionado salió comisión al lugar de los hechos, ubicado en la Calle Principal, con cruce calle 3, urb. Aquilino Colmenarez, sector la Colonia Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa, una vez en el lugar se pudo observar que se encontraba un adolescente que para el momento vestía de chemis manga larga, de color blanco con rayas azul, y short blanco, con zapatos de color blanco, de aproximadamente 1.45 de estatura, quien fue identificado por el ciudadano ROMULO ANTONIO AZUAJE, motivo por el cual la comisión procedió a identificar al adolescente quedando identificado como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, basándonos en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la captura mencionado adolescente se encontraba en las afueras de la casa de su supuesta tía donde se encuentra residenciado en los actuales momento, seguidamente se le hizo saber que todo Adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible, por encontrarse, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano (HURTO) tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al artículo 541 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, posteriormente fue interrogado por el efectivo militar SM/3RA. URIBE USECHE JHAN, manifestando que se encontraba presentando en los Tribunales de Acarigua por (ROBO), acto seguido se efectuó el traslado del adolescente hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen Estado Portuguesa, una vez en el comando se estableció comunicación con el ciudadano: ABG. CARLOS COLINA, Fiscal Quinta Auxiliar sección adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y al ciudadano: ABG. JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, quienes giraron instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso y que mencionado adolescente quedaran en calidad de detenido en las instalaciones de este comando a disposiciones de esas representaciones fiscales. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, sé leyó y conformes firman.


Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


ACTA DE INVESTIGACION PENAL

En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE EDWARD GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación:“Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Estado, al mando del funcionario: Sargento 1° Deibis GONZALEZ, adscritos al Destacamento 41°, del Municipio Páez Estado Portuguesa, trayendo mediante oficio N° 18F5-2C-2505-13, de fecha: 30-10-2013, por instrucciones de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a objeto de ser verificado por ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial, ya que el mismo guarda relación con las causa Penal N° MP-460876-2013, instruida por uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO). Seguidamente procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles Registros Policiales y/o solicitudes/ que pudiera presentar el Adolescente investigado, obteniendo como resultado que dicho Adolescente No registra por ante nuestro Sistema. Posteriormente y luego de practicadas las diligencia pertinentes, se retira dicha comisión, conjuntamente con actuaciones antes mencionadas. Es todo Terminó, se leyó y estando y conformes firman.

AMPLIACION DE ACTA DE DENUNCIA

En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noch este Despacho una persona que dijo ser y llamarse: ROMULO ANTONLO ALUAJh, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y Ilamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolano, natural de Barranca de barinas Estado Barina de 64 años de edad, de fecha de nacimiento 12-03-1950 de estado civil soltero, de Profesión de oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, con cruce calle 3, urb. Aquilino Colmenarez, sector la Colonia Agrícola de Turen. parroquia San Isidro Labrador. Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa, Titular de la cedula de identidad Nro. 4.610.596. quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: el día de ayer 28 de octubre del 2013, a eso de las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa cuando un sujeto de nombre desconocido se introdujo en mi casa por la puerta principal y salió por la puerta de atrás, con una actitud sospechosa el mismo llevaba un saco de color blanco, fue entonces cuando me dirigí hacia el lugar donde se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. fabricación casera, la cual tiene un valor de dos mil quinientos bolívares (2.500) en mencionado saco de color blanco se encontraba la factura de compra de la escopeta, la misma es utilizada para cuidar mi casa y la parte donde se encuentra la venta de comida ya que yo vendo comida mercal, motivo por el cual fui para donde se encontraba el sujeto y le dije que me entregara el arma de fuego, amenazándome de muerte, en vista de la situacion me dirigí hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la respectiva denLincia. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, el día hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra en su denuncia. CONTESTANDO Eso fue el día de ayer 28 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche en la Calle Principal, con cruce calle 3, urb. Aquilino Colmenarez, sector la Colonia Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa. PREGUNTAN ¿Diga usted, si conoce de trato vista o comunicación al sujeto que saco el saco de color blanco de su casa? CONTESTANDO. No lo conozco. PREGUNTANDO ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban con el sujeto? CONTESTANDO. Andaba solo. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, que se encontraba dentro del saco de color blanco que saco el sujeto de su casa? CONTESTANDO: un arma de fuego tipo escopeta, calibre 4’ l2mm, fabricación casera. PREGUNTANDO: Diga usted, para que tenía en su casa ese armamento. CONTESTANDO: para resguardar la casa y el lugar donde se encuentra la comida ya que yo vendo comida mercal. PREGUNTANDO: Diga usted, a que organismo acudió a formular la respectiva denuncia CONTESTANDO: a la Guardia Nacional Bolivariana de la Colonia de Turen Estado Portuguesa. PREGUNTANDO: Diga usted, si los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le prestaron el apoyo para dar con el paradero del sujeto que le robo el arma de fuego. CONTESTANDO: si salió de inmediato una comisión. PREGUNTANDO: Diga usted, si el sujeto que capturo la Guardia Nacional Bolivariana es la misma persona que le robo el arma de fugo. CONTESTANDO: si es la misma persona. PREGUNTANDO: Diga usted. si los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de efectuar la detención golpearon o maltrataron verbal mente o psicológicamente al sujeto. CONTESTANDO: no en ningún momento. PREGUNTANDO: Diga usted, si tiene algo más que agregar a su declaración. CONTESTANDO: no. Es todo. Termino, Se leyó y conformes Firman.


EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-388

El suscrito funcionario detective SANDINO RODRIGUEZ Experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS designado a fin de practicar Experticia de REGULACION PRUDENCIAL solicitado mediante oficio numero 823 de fecha 30/10/2013, causa MP-460876-2013, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: practicar REGULACION PRUDENCIAL, a la evidencia suministrada.-

EXPOSICION:

01.- Un (01) Arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm de fabricación casera. Valorada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES…. 2.500°°

CONCLUSIONES:

01.- Para los Efectos del presente informe de regulación prudencial se tomo en cuenta, datos aportados por el denunciante por el cual fue justipreciado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES…. 2.500°° EL EXPERTO SANDIO RODRIGUEZ DETECTIVE.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL

Esta misma fecha, siendo las 15:00 horas, compareció por ante este despacho el Funcionario Detective, JUAN PEREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “Continuando las averiguaciones iniciada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por uno de los delitos Contra la Propiedad signado con el alfanumérico MP-460729-13, me traslade en compañía del funcionario Detective Técnico SANDINO RODRIGUEZ, hacia la siguiente dirección: Urbanización Aquilino Colmenarez, calle 03 con avenida Principal, sector as casitas, Casa sin Numero Parroquia San Isidro Labrador las Colinas Agrícolas de Turen Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar pesquisa preliminares y fijar inspección técnica. Una vez presentes en la dirección antes citada, plenamente identificado como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar recorrido por las adyacencia del mencionado lugar, sostuvimos entrevistas con oradores de la zona quienes al hacerle referencia del hecho investigado, nos indicaron la dirección exacta donde ocurrió el ilícito penal sin aportar identificación alguna por temor a futuras represalias. Razón por la cual se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta. Posteriormente se realizó un recorrido por la zona, Con el fin de ubicar alguna evidencia que guarde relación con la presente causa. siendo infructuosa tal diligencia. Finalmente retornamos al despacho e informamos a la superioridad de las diligencias efectuadas,


INSPECCION N° 3519
CAUSA N° MP-460876-2013

En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos a esta Sub- Delegación en: COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, ZONA 17-A, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar al ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima calido de iluminación natural de buena intensidad donde se visualiza la fachada principal de una vivienda conformada por una pared de bloque frisada y pintada de color verde, con medio de acceso se avista una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color rojo. Una vez en el interior de la residencia se encuentra constituida por techos de laminas de zinc y paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, piso de cemento pulido; donde se avista un área cuadrada, que conforma el área de recibo, donde se observa un juego de mueble, del lado derecho se avista una puerta que permite el acceso a la habitación provista cama con su colchón almohadas y tendidos peinadoras de madera, prendas de vestir y calzado de diferentes marca colores y modelos seguido de la misma se avista otra puerta que permite al acceso a una habitación donde se aprecian cama, prendas de vestir de diferentes tipos y marcas de lado izquierdo se aprecia una puerta que da acceso a un área rectangular que funge como baño seguido se aprecia una puerta tipo batiente pintada de color azul presentado una ventana para venta de productos alimenticios una vez dentro de la misma se aprecia un área rectangular donde se aprecia estantes provisto de productos alimenticios. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto; y de esta manera se concluimos.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


La Defensora Pública especializada al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representando, finalmente solicito la libertad de su defendido sin restricciones”. Es todo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO ANTONIO AZUAJE, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción todo lo cual al ser adminiculado con los hechos denunciados por la víctima quien entre otras cosas señaló, el día de ayer 28 de octubre del 2013, a eso de las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa cuando un sujeto de nombre desconocido se introdujo en mi casa por la puerta principal y salió por la puerta de atrás, con una actitud sospechosa el mismo llevaba un saco de color blanco, fue entonces cuando me dirigí hacia el lugar donde se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, fabricación casera, la cual tengo para cuidar mi casa y la parte donde se encuentra la venta de comida ya que yo vendo comida mercal, motivo por el cual fui para donde se encontraba el sujeto y le dije que me entregara el arma de fuego, amenazándome de muerte, en vista de la situación me dirigí hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la respectiva denuncia, todo lo cual constituye presupuesto válido para el establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la DETENCIÓN LEGAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue legal.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literales “c” y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada quince (15) días por ante el Departamento de alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- DETENCIÓN LEGAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado. SEGUNDO: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO ANTONIO AZUAJE. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada quince (15) días, así como la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días de Octubre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.


LA SECRETARIO



ABG. ENMANUELA MATERANO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste