REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000540
ASUNTO : PP11-D-2013-000540
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada de presentación en la presente causa, convocada con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano IGOR GIUSEPPE BARROS NUÑES. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IGOR GIUSEPPE BARROS NUÑES, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IGOR GIUSEPPE BARROS NUÑES; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la Aprehensión como Flagrante y se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe, así como la prohibición de acercarse a la victima; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, Acogiéndose al Precepto Constitucional.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, hecha por el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. De igual forma solicito una libertad sin restricción y la realización del examen medico forense. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IGOR GIUSEPPE BARROS NUÑES, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
En esta fecha. siendo las 07:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE AGREGADOJOHAN ALVAREZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos de este Despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115° y 285° deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-13-0058-02314, que se sigue por ante este Despacho por unos de los delito Contra la Propiedad y Previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, procedí en conformar comisión junto con los funcionarios Inspector José Rico, Adonis Méndez, Mariano Gómez, Carlos Guarimata, Detectives Agregado Elías Maman, Detectives Harly Gallardo, Carlos Salinas, en unidades identificadas, hacia los diferentes sectores de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, a los fines de realizar labores de patrullaje y tratar de ubicar el vehículo, clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX KA VAK, color BEIGE, placas A46AA7T, es el caso que cuando nos desplazábamos por la avenida principal del Barrio Fe y Alegría, Acarigua, Estado Portuguesa., nOS percatamos que en dicha arteria vial circulaba un automotor que reunida todas las características y poseía las matriculas antes descrita, motivo por ‘! cual y amparados en el artículo 119° ordinal 05° del Código Orgánico Procesal Penal, tornando en cuenta las medidas de segundad correspondiente, optamos en abordar dicha camioneta, deteniendo esta la marcha, descendiendo de las unidades y previamente identificados corno funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, nos acercamos a la misma de la cual se bajó una persona del sexo masculino, a quien se le indico se seria objeto de una revisión corporal junto con el vehículo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en realizarla el funcionario Detective Carlos Salinas, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés crirninalístico en e/interior de sus prendas de vestir adheridos a sus cuerpos, de igual manera dicho funcionario procedió en inspeccionar el vehículo en cuestión conforme a lo establecido en el artículo l93° del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando alguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente se procedió a identificar a esta persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió en retenerlo, imponiéndolo de sus derechos conforme a los establecido en el Articulo 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, n concordancia con el Artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, siendo las 06:30 horas de la tarde, se deja constancia que para dicho procedimiento no fue posible la ubicación de dos personas que fungieran como testigos, por cuanto los transeúntes del lugar se negaron rotundamente para tal fin, posteriormente nos trasladarnos hacia esta sede a dicho adolescente y el vehículo en cuestión, una vez en esta oficina procedí en verificar la identidad de dicha persona y el auto noto a través del Sistema Integrado de Información Policial (SL!. POLSAIM) donde pude constatar que dicho adolescente registra a través del enlace ClCPC-ONlDEX y el vehículo antes descrito se encuentra SOLICITADO por el expediente K-13-0058-02314, de fecha 29/10/13, por el delito de Robo de Vehículo, de igual manera se le inquirió al adolescente sobre la procedencia del vehículo, manifestándonos esté libre de toda coacción y apremio que se la había dado tina persona de nombre ARTURO y que reside en el complejo habitacional Simón Bolívar, zona 13, apartamento 06, Acarigua, Estado Portuguesa, con el propósito de dejarla estacionado por los alrededores del barrio fe y Alegría de esta ciudad. De igual manera y siendo las 07:00 horas de la noche se procedió en realizar una inspección al vehículo incautado, la cual se anexa mediante la presente acta, en e1h’io orden de ideas se le informó a los jefes naturales de este Despacho 1$obre el procedimiento realizado y le fue notificado al Abogada LIZ LUCENA. R15 tl 50 del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sobre el procedimiento por flagrancia, por todo lo antes expuesto se le dio inicio a la presente investigación signada con el n° K-130058-0232O, por unos de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, por último se le informo a la representante del adolescente la ciudadana, REYEZ OROZ000 NANCY DEL CARMEN, C. 1. V- 14.178.499, sobre la detención de su hijo. Sin más nada a que hacer referencia es todo cuanto tengo que informar al especto. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Ciudadano BARROS NUÑES IGOR GIUSEPPE de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 14.09.1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 4, segunda Etapa, casa numero 20-29, De Araure Estado Portuguesa, número de teléfono 0255- 665.4949, titular de la cedula de identidad V-19.172.590, con la finalidad de formular una denuncia; a tal efecto estando legalmente juramentada y de conformidad con lo previsto en los artículos 285° y 286° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguidamente expone: “Vengo a denunciar que el día de hoy Martes29-10-2.013, como a eso de las 06:15 horas de la madrugada, mientras me encontraba en compañía de mi novia de nombre ILIANA HERRERA, siete sujetos, desconocidos, portando arma de fuego, se introdujeron en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita y bajo amenazas de muerte se llevaron lo siguiente: Un televisor Plasma, marca Haier, de 32 pulgadas de color Negro, valorado en un aproximado de 3.500 Bsf; Un Dvd, marca Haier, valorado en 400 bolívares; Prendas de Oro valoradas en un aproximado de 40.000 Bsf; Una Tabla, marca COBY, modelo KIROS, serial KBX-021-R102, valorada en 6.000 Bsf; Una carpa Playera, valorada en 1.500 Bsf; Una Bolso tipo Cartera, marca Victorinox, valorado en 600 Bsf, contentivo en su interior de mis Chequeras del Banco Venezuela y Banco BanCaribe y mis tarjetas de débito de ambos Bancos; se llevaron las llaves del Negocio donde laboro de nombre COMERCIALIZADORA CIEN PIES CA, ubicado en la calle 26, entre avenida Aza y Libertador de Acarigua Estado Portuguesa; también se llevaron mis das teléfonos celulares Uno, Marca BlackBerry, modelo Curve 9360, serial IMEI 351553059755135, PIMG 29AF4AC9, signado con el numero 0424.544.60.71, valorado en 4500 Bsf; otro marca LG, modelo KP500, serial 1ME1358748-03-793916-4, signado con el numero 0412.511.7152, valorado en 1500 Bsf y los teléfonos celulares de mi novia, del cual desconozco marca y modelo, pero solo uno posee línea la cual es la siguiente 0416.435986, para luego huir de mi residencia con todo estos aparatos antes mencionados en el vehículo Clase camioneta, Marca Toyota, modelo Hilux Kavak. año 2008’- color,” Beig, placas A46AA7T, serial de carroceria 8XA33ZV2580O5902, ‘serial ‘de mótor 1GR-09 15603, valorada en un aproximado 1.300 Bsf, la cual es propiedad de mi padrastro de nombre: HERMES OCTAVIO ARMADA GUEVARA. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita, a las 06:15 horas de la madrugada del día de hoy martes 29.10.2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de los autores del hecho que narra? CONTESTO: “Eran siete sujetos yo no los vi bien mi novia de nombre ILIANA HERRERA, si pudo haberlos visto mejor ya que tenía mejor visión”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el referido vehículo y los objetos robados, se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: “Solamente el vehículo posee seguro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le ha ocurrido algo similar al presente hecho que narra? CONTESTO: “Es primera vez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien se percató del hecho que narra? CONTESTO: “No sé”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento del hecho? CONTESTO: “Con mi novia de nombre ILIANA HERRERA, quien puede ser ubicada por medio de mi perona”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “No, nadie”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tipos de arma portaban dicho sujeto? CONTESTO: “Eran siete sujetos, Cuatro de ellos cargaban Armas de tipo revolver”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de transporte utilizaron estos sujetos para llegar al lugar donde usted se encontraba? CONTESTO: “Ellos llegaron a pie presumo”. DÉCIMA PREGUNTA:
¿Diga usted, posee documentos avalen la existencia del vehículo y los objetos robados? CONTESTO: “Solo poseo copias del certificado de registro del vehiculo y de mis dos teléfonos y la tabla arriba mencionada, las cuales deso consignar en este acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL DENUNCIANTE LOS DOCUMENTOS ANTES MENCIONADOS)”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el referido vehículo? CONTESTO: “Es Propiedad de mi padrastro de nombre HERMES OCTAVIO ARMADA GUEVARA, quien puede ser ubicado por medio de mi persona y a través del número de teléfono 0424.556.4970”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿.Diga usted, el referido vehículo cuenta con sistema de seguridad satelital? DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia CONTESTO “No, es todo” TERMINO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
En esta fecha, siendo las 08:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN ALVAREZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos de este Despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en ¡os Artículos 115° y 285° deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-13-0058-02320. instruida por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, me constituí en comisión, con los funcionarios Inspector José Rico, Detectives Harly Gallardo y Carlos Salina, trasladándonos en vehículo identificado de este Despacho hacia el Complejo habitacional Simón Bolívar, Zona 13-C, Torre C, Apartamento 06, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con la finalidad de dar con la Ubicación e Identificación plena del Ciudadano apodado “EL ARTURO”, quien guarda relación con la presente causa penal, una vez en la mencionada dirección, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, fui atendido por una persona de sexo femenino, a quien se le dio a conocer el motivo de nuestra presencia, negándose rotundamente a aportar sus datos ce identificación, manifestando al mismo tiempo ser la progenitora del Ciudadano solicitado por dicha comisión, acotando que el mismo responde al nombre de RICARDO ARTURO CAURO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-96, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, quien reside en dicha dirección, titular de la cedula de identidad V.- 24.683.987, de igual forma que desconoce su paradero, ante tal situación, procedimos a retornar a la Sede de este Despacho, a objeto de dejar plasmada en actas las diligencias de campo practicadas. Sin más nada a que hacer referencia es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
INSPECCION N° 3504
ACARIGUA, VEINTIONUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE
En esta misma fecha, siendo las 07 h 00, se constituye comisión del CUERPOO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por el funcionario: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI adscrito a esta Sub-Delagación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE ACARIGUA AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y ciencia Forense a tal efecto se deje constancia de lo siguiente: ”En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: clase CAMIONETA marca TOYOTA modelo HILUX KAVAK color BEIGE PLACAS A46AA7T AÑO 2008 SERIAL CARROCERIA 8XA33ZV2589005902 SERIAL MOTOR 1GR-0915603 al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación provisto de papel ahumado en sus vidrios y un par de limpiaparabrisas, se observa sus neumáticos con sus rines en buen conservación y las cerraduras se hallan en buen estado de uso y conservación se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero en buen estado de uso y conservación, con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color gris, al ser levantado su capo se aprecia el motor con todos sus accesorios para el momento de la Inspección Técnica. Temperatura ambiente es fresca y la iluminación artificial es de buena intensidad. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. EL FUNCIOARIO COMISIONADO JEYSSON UZCATEGUI. DETECTIVE.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-58-1304
El suscrito funcionario Detective LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado a fin de practicar Experticia a un vehiculo, de conformidad con el articulo 225 del Código Orgánico Procesal, pasa a rendir bajo fe de juramento el presente informe pericial.
MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación
EXPOSICION: A los efectos propuestos me traslade al Estacionamiento interno de este Despacho, de esta localidad, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo cuya experticia requiere.
PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección de un Vehículo: Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, Modelo HILUX KAVAK Tipo PICK UP, Año 2008, Placas A46AA7T, Color BEIGE, serial de carrocería: 8XA33ZV2589005902 y serial de motor 1GR0915603, en estado ORIGINALES.
CONCLUSIONES:
01.- Los seriales de identificación del Vehículo del vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINALES.
02.- Fue verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial de este Cuerpo, encontrándose SOLICITADO según expediente N° K-13-0058-02314, de fecha 29-10-13, iniciado por ante este Despacho, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y guarda relación con la causa K-13-0058-0220 de fecha 29-10-13, iniciado por ante este Despacho, por el Delito de Aprovechamiento. EXPERTO T.S.U LEIBER CARRASCO. DETECTIVE.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto la adolescente cuenta con la existencia de una contención familiar siendo evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su representante legal, quien debe como madre ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste la primera de la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente y como segunda obligación el Adolescente antes señalado deberá presentarse cada Quince (15) días antes el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IGOR GIUSEPPE BARROS NUÑES. Cuarto: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste la primera en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, por lo que deberá vivir bajo el mismo techo de su señora madre, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente y la segunda la obligación de presentarse cada Quince (15) días antes el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena su Libertad. Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días de Octubre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ENMANUELA MATERANO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.