REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000499
ASUNTO : PP11-D-2013-000499

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. Lid Dilmary Lucena conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina, en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines de que se les oiga declaración si así lo expresaren en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistidos como lo están de sus Defensas, así como la imposición de las Medida de coerción personal pertinentes, por imputárseles la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Octubre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 03 Túren Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales considerando que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 3 ordinal 3, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 3 ordinal 3, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno actuaciones complementarias constante de 20 folios útiles. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medidas cautelares contenida en el literal “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se otorgó el derecho de palabra al defensor privado, Abg. FREDDY VARGAS MATUTE, quien expuso: de las actas procesales se dice que hubo una persecución, visto que los funcionarios en moto de alta cilindrada para unas personas que andan a pie, no corresponde a la realidad, en cuanto a la solicitud del ministerio en cuanto a las medidas esta defensa acepta las mismas.

Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA RODRÌGUEZ, quien expone: Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito que se le imputa en la presente audiencia, es por lo que solicito la inmediata libertad de mi defendido, en razón del principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito se tome en consideración que en esta audiencia se encuentra la madre de mi defendido, quien está dispuesto a someterlo a su cuidado y vigilancia y se compromete a hacerlo comparecer ante este digno tribunal las veces que sea necesario. Es todo.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan y verificado que los mismos entienden el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado libre de apremio y coacción:“No Querer Declarar”

Se le concede el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes, quienes manifestaron cada una por separado. Es todo:

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Octubre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 03 Túren Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA
LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
.Segundo: ACTA DE DECLARACION DE DENUNCIA, de fecha 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013, que señala: “ Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas. De la Mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Túren del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: DEUSDELIS GREGORIA SERRADA SEGURA, venezolana, natural Píritu, Edo. Portuguesa, nacida en fecha: 06/02/85, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, Residenciada Barrio Libertador calle 03, casa sin numero, de Píritu, del municipio Esteller. Titular de la cedula de identidad V- 19.636.784, teléfono de ubicación 0256 8084524, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 0-10-2013 como a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me dirigía en mi moto hacia mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, donde visualizo una comisión policial persiguiendo tres sujetos los cuales se introdujeron al solar de mi vivienda, yo de inmediato al llegar a mi residencia autorice a la comisión para que se introdujera en mi casa y los mismo le dieron captura a los ciudadanos en el baño que esta en el solar, todos andaban armados con escopetas y cuchillos, de hecho mis hijos que estaban hay quedaron todos asustados al ver a esos ciudadanos armados. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 02-10-2013 como a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio Libertador calle 03, casa sin número, de Píritu, del municipio Esteller. Edo Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted. Si conoce al los ciudadanos que se introdujeron en su vivienda? CONTESTO: Si, los conozco de vista, y son de la zona pero no les conozco el nombre ni apellido. PREGUNTA NUMEQ03/ ¿Diga Usted. Si usted autorizo la entrada de los funcionarios policiales a su vivienda? CONTESTO: Sí los autorice. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que tipos de armas le encontraron a los ciudadanos los funcionarios policiales? CONTESTO: armas blancas y escopetas. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Con quien se encontraba para el momento del hecho? CONTESTO: Estaba en compañía de mis tres hijos y hermana menor de edad. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted. Cual fue la acción de la policía? CONTESTO: Les pedí ayuda y lo aprehendieron a los ciudadanos. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CON FOR ME FI

TERCERO: ACTA POLICIAL de fecha 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 12:00 Horas de l tarde, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, del estado portuguesa, el OFICIAL JEFE ‘ (CPEP) ASCUNES ANDRES, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.227.191, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen, ‘quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 02-10-2013 y siendo las 10:20 horas de la mañana, me encontraba por el Barrio Libertador Sector 2, calle 03 en el patrullaje motorizado signado con el Móvil 01, en compañía del OFICIAL (CPEP) HERRAN ALQUIMEDES, titular de la cedula de identidad N°. V-19.172.492, OFICIAL AGREGADO (PEP) VARGAS YAIRIBYS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.867.602. OFICIAL (PEP) ZABALA CARLOS, titular de la cedula de identidad número: V-20.272980. Donde visualizamos 3 ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial comienzan a correr, generándose una persecución policial y los mismos se introducen en una vivienda, en la r cual, en ese mismo momento, la propietaria de dicha vivienda, llega conduciendo una moto y se identifica como: DEUSDELIS GREGORIA SERRADA SEGURA, y nos da autorización de entrar a 1 la vivienda ya que los ciudadanos que entraron sn unos desconocidos y sus hijos estaban allí dentro. De manera inmediata nos introducimos al lugar, y específicamente en la parte del solar donde se encuentra un baño, encontramos ocultos a los tres ciudadanos, los cuales le efectuamos la voz de alto, la cual acataron, consecutivamente los OFICIALES (PEP) ZABALA CARLOS Y HERNAN ARQUIMEDES, le indicaron a los ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado. Al aplicarle dicha inspección el OFICIAL (PEP) ZABALA CARLOS, a uno de ellos, quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en la pretina del lado derecho del pantalón jeans de color azul: (01) UNA ESCOPETA DE FABRICACION RUD1MENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 12 CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Mientras el otro ciudadano que lo acompañaba expuse ser adolescente y se identifico como: IDENITDAD OMITIDA se le encontró en la pretina del lado derecho de una bermuda de color marrón: (01) Un arma blanca tipo cuchillo cromado con cacha de madera color marrón. Acto seguido el: OFICIAL (PEP) HERNÁN ARQUÍMEDES le pide al otro ciudadano quien se encontraba sentado en la parte posterior del baño, que expuso ser también adolescente y se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, que se levantara para realizarle la inspección y es ahí donde el mismo deja caer: (01) un facsímil tipo escopeta cañón largo y (01) Un arma blanca tipo cuchillo con cacha de goma color azul. En vista de lo incautado fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación policial Nro. 03 de Túren donde la ciudadana propietaria de la vivienda, en que se le dio captura a los ciudadanos, realizo la declaración de los hecho y se procede a infórmale a los ciudadanos el motivo de su aprehensión, por lo que se procede a leerle e imponerle de sus Derechos a las 10:40 de la mañana según lo contemplado los artículos 490 de la carta magna, artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección dé Niño y del Adolescente (LOPNA) y de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la aprehensión vestía una franelilla de color Azul y un jeans de color azul, de piel blanca de contextura delgada y de estatura mediana. Un adolescente: IDENTIDD OMITIDA, para el momento de la aprehensión vestía una franela de color verde y una bermuda de color marrón de contextura delgada de piel morena y una estatura da pequeña. El otro adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la: aprehensión vestía una franela de color rojo y short color azul claro, de contextura delgada de piel, morena y una estatura da mediana. Se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua quedando a la ordenes de las Fiscalías,
respectivamente al igual que las evidencias recolectadas: (01) UNA ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 12 CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. 01) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CROMADO CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN. 01) UN FACSÍMIL TIPO ESCOPETA CAÑÓN LARGO Y (01) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE GOMA COLOR AZUL. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, de la representante legal del adolescente y la libre voluntad de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la comisión del hecho, como el grado de participación o responsabilidad que puedan tener los mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de los adolescentes en este hecho, toda vez que el Ministerio Público le imputa a IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 3 ordinal 3, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 3 ordinal 3, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que puedan aportar estos adolescentes sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo en primer lugar Declara como Flagrante la detención de la cual fueron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación como son para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 3 ordinal 3, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 3 ordinal 3, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien juzga necesaria la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: La presentación periódica del adolescente imputado: cada VEINTE (20) días por ante este circuito judicial y la obligación de sus representante legal de informar al tribunal cada VEINTE (20) días sobre el comportamiento del adolescente, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción de los adolescentes a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del mismo como es la búsqueda de la verdad. En consecuencia se ordena su Libertad del adolescente y la siguiente remisión de las presente actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les Imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 3 ordinal 3, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 3 ordinal 3, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello a fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se les impone como Medida Cautelar la establecida en el Literales “B” y “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La obligación de someterse a la supervisión y orientación de sus representantes legales quienes deberán informar al tribunal cada VEINTE (20) días sobre la conducta y el comportamiento del adolescente.
2.- La obligación de presentarse periódica ante el Departamento de Alguacilazgo este circuito judicial cada VEINTE (20) a partir de la presente fecha.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados, sujetos a la medida antes señalada.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los CUATRO (04) días del mes de Octubre de 2013.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.