REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000500
ASUNTO : PP11-D-2013-000500
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. Lid Dilmary Lucena conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina, en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa, así como la imposición de la Medida de coerción personal pertinente, por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha 01 de Octubre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional N° 04, Destacamento de Comando Rurales N° 49 Curpa del estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. , considerando que del hecho actual se evidencia ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las expuso ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno actuaciones complementarias, constante de 12 folios útiles. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública quien señalo: Se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el delito que se le imputa en la presente audiencia, es por lo que solicito la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido, en razón del principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se tome en consideración que en esta audiencia se encuentra la hermana de mi defendido. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan y verificado que el mismo entienden el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de apremio y coacción:“No Querer Declarar”
Se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien manifestó que labora en el campo y que se va a llevar a su hijo a trabajar en el campo
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02 de Octubre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Segundo: EL ACTA POLICIAL, de fecha, 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma Fecha Miércoles 02-10-2013. Siendo las 03:30 Hrs. De la tarde, se la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”: con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL . (PEP) MATUTE.: JULIER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.636.252. OFICIAL (CPEP) LIRA DENNYS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 8.671 .269. OFICIAL (CPEP) GUDINO DARWIN. Titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.044.862. OFICIAL (CPEP) ALVARADO JORGE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.390.598 Adscritos a este cuerpo policial y Destacados en El Servicio De Vigilancia y Patrullaje. Dependiente de esta sede Policial bajo mí mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Miércoles 02-1 0-201 3, Siendo aproximadamente las 02:00 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL (CPEP) MATUTE JULIER En labores de patrullaje, en mi condición de Jefe de las unidades motos signadas como Móvil 01. En compañía de los Funcionarios Policiales arriba mencionados Cumpliendo labores de Patrullaje por las inmediaciones del Barrio 5 De Diciembre específicamente en la Calle 1 Con Avenida 1 Frente Al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Trino Melean, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa cuando recibimos un llamado de parte de una de las personas de origen 1 Cubano que labora dentro de ese centro asistencial informándonos que dentro de las instalaciones se había introducido corriendo un ciudadano de apariencia joven y que el mismo se había ocultado dentro de uno de los consultorios, en vista de esto, nosotros procedimos de inmediato a realizar una inspección dentro de las instalaciones del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Trino Melean buscando en los consultorios de dichas instalaciones y a los pocos minutos de inspeccionar el lugar logramos ver dentro de uno de los consultorios a un ciudadano de apariencia joven agachado y este al momento de ver nuestra presencia se levanta dejando caer un arma de fuego. En vista de esto nosotros le solicitamos al ciudadano adolescente sospechoso que mostrara si portaba algún otro objeto de interés criminalístico la mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informamos que iba a ser objeto 1e una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier otro tipo de evidencia de interés criminalístico, por parte de esta persona, Identificándose para ese momento como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente resultando negativa la posesión de cualquier otro tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le indique que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la detención preventiva el día de hoy Miércoles 02-10-2013, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, Dentro Del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Trino Melean del Barrio 5 De Diciembre. Luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. De igual forma se le solicito a los ciudadanos de Origen Cubano que se encontraban en el lugar de lo sucedido a que vinieran a este Centro de Coordinación Policial en calidad de testigo pero ninguna persona quiso venir manifestando que por ser extranjeros no podían servir en calidad de testigo también por temor a posibles represalias en su contra. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, EL MISMO MANIFESTO A LA COMISION POLICIAL NO SABER MAS DATOS PERSONALES. HIJO DEL CIUDADANO: JOSE GREGORIO (PADRE) Y DE LA CIUDADANA: MILEiDA (MADRE). De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, DE COLOR NEGRO, TIPO CHOPO, ELABORADO EN METAL, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, ADAPTADO A CALIBRE 44MM SIN SERIALES VISIBLES Y CON UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien s le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN/.
TERCERO:: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, de la representante legal del adolescente y la libre voluntad del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la comisión del hecho, como el grado de participación o responsabilidad que puedan tener los mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de los adolescentes en este hecho, toda vez que el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el ORDEN PUBLICO, precalificándose del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que puedan aportar estos adolescentes sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo en primer lugar Declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien juzga necesaria la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: La presentación periódica del adolescente imputado: cada VEINTE (20) días por ante este circuito judicial y la obligación de sus representante legal de informar al tribunal cada VEINTE (20) días sobre el comportamiento del adolescente, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción de los adolescentes a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del mismo como es la búsqueda de la verdad. En consecuencia se ordena su Libertad del adolescente y la siguiente remisión de las presente actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le Imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello a fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se les impone como Medida Cautelar la establecida en el Literales “B” y “C” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a:
1.- La obligación de someterse a la supervisión y orientación de sus representantes legales quienes deberán informar al tribunal cada VEINTE (20) días sobre la conducta y el comportamiento del adolescente.
2.- La obligación de presentarse periódica ante el Departamento de Alguacilazgo este circuito judicial cada VEINTE (20) a partir de la presente fecha.
Se ordena la LIBERTAD del adolescentes anteriormente identificado, sujetos a la medida antes señalada.
El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los CUATRO (04) días del mes de Octubre de 2013.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.