REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000502
ASUNTO : PP11-D-2013-000502


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. Carlos Colina, en contra del adolescente: imputado IDENTIDAD OMITIDA , A los fines de que se le oiga declaración si así lo deseare y se imponga la medida de coerción personal pertinente, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGA, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, quien señaló: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consigno en esta audiencia actuaciones complementarias, constante de 01 folio. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, “G” y “C”, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito la autorización para la realización de la experticia química de la sustancias incautada, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Abg. Patricia Fidel, quien manifestó: “Rechazo los hechos por los cuales se le imputa el delito a mi defendido, especialmente referidos a las sustancias ilícitas en poder del mismo, solicito que se valore la declaración del adolescente, así como señala que el modo tiempo y lugar fue totalmente distinto a como consta en autos, solicito se continúen la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, a los fines de incorporar durante esa etapa los elementos de defensa, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico, la defensa esta de acuerdo con que se impongan medidas cautelares, mas sin embargo solicito que sea una menos gravosa a la solicitada por la ciudadana Fiscal, solicito se considere que el adolescente esta estudiando cuarto año de bachillerato, que tiene contención familiar, que tiene domicilio cierto. Asimismo solicito que se practique examen toxicológico y de manipulación de sustancias. Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDA preguntándole sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz SÍ ENTIENDO, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó libre de apremio y coacción en alta y clara voz: SI DESEO DECLARAR y expuso lo siguiente: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA,: En realidad lo que están diciendo todo es falso nos pararon como a las 9 de la noche no teníamos ningún envoltorio de crack, ni de perico, ni de marihuana ni ninguna droga , y no era por la manga de coleo, fue por el sector san Francisco al frente de una casa donde yo estaba conversando con unas amigas y mi novia, luego estamos ahí el amigo y yo y pasaron los policías y luego se devuelven y ahí es donde nos paran y nos dicen párense y saquen todo, yo me pare, yo tenia mis llaves, una caja de fósforos, 2 bolívares y mi celular, y mi amigo tenia sus llaves, su teléfono su cartera y unos cigarrillos, ahí no nos encontraron nada y luego ellos empezaron a buscar por el monte luego pasan una personas y también los montan en la patrulla y nos fuimos y de ahí nos apartaron en un cuarto, y otra vez nos dijeron nos sacáramos todo y nos revisaron hasta los Zapatos y luego viene un policía y yo le pregunte que si ya nos podíamos ir y me empujo y me dijo que no, y nos mostró una bolsa que era negra pero se veía como que era hierba algo como verde y el me dijo que eso era mío, y yo le conteste que no, luego le dijo a mi amigo quera de el y le dio un golpe por el pecho, y entonces luego mi amigo le dijo que por que el abuso y el policía lo volvió a golpear, y de allí nos encerraron, yo no consumo drogas, no vendo drogas, asisto a clases de canto, soy una persona sana, soy un chamo de mi casa estoy estudiando cuarto año, para todo le rindo cuentas a mi mama le pido permiso para todo, no entiendo por que siempre lo agarran uno, no entiendo porque me agarraron y me sembraron todo eso, yo nunca he estado en ninguna cárcel, ni en ningún modulo, no quisiera estar en esos lugares, yo lo que quiero es estudiar seguir mis estudios, no quiero estar encerrado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la fiscal del Ministerio publico quien formulo las siguientes preguntas: 1) Diga Usted el nombre y apellido de las personas que se encontraban con usted cuando llegaron los funcionarios policiales? Contesto: Los apellidos no los se y me se el nombre de una sola persona, ELIGIRI, que es mi novia, y estaba otra que le dicen Chani, y el amigo Mio que también lo agarraron. Otra 2) diga usted quien era la dueña de la casa? Contesto: La verdad no se, la que vive allí es Chani la que estaba hablando con nosotros. Otra 3) a quines se llevan detenidos los funcionarios policiales? Contesto: a MI Y A MI AMIGO. OTRA 4) Puedes aportar la identificación completa de tu amigo? Contesto: Erik Jesús Canelón Vargas. Otra 5) Cuanto tiempo tienes conociendo a Erik? Contesto: como seis meses. Otra 6) a que se dedica tu amigo Erik? Contesto: reservista en la policía militar del Estado Lara, pero no se como se llama el Batallón. Otra 7) donde pueden ser ubicadas las personas que nombraste en tu declaración que nombraste que estaban contigo? Contesto: San Francisco, no se me las calles, el amigo mío vive en el sector la manguera y la otra que estaba conmigo vive por la cancha Banco obrero, Eligiri vive por la cancha banco obrero. Es todo” seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública a los fines de que formule preguntas quien formulo las siguientes: 1) Que distancia queda desde la manga de coleo donde dicen los funcionarios que te aprehendieron hasta el lugar donde tu dices que estabas? Contesto: como dos cuadras. 2) Conoces esos funcionarios o has tenido algún problema con ellos? Contesto: No. Con ninguno. 3) Al momento que te llevaron al comando te explicaron porque razón te llevaban? Contesto: No, Lo único que me dijeron fue que me iba a realizar un chequeo. Es todo”

De igual manera oída la exposición de la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: Que mi hijo siempre lo he llevado por el camino del bien, nunca he tenido ningún problema ni con ninguno vecino, el viene de competir en otros estados, el es deportista mi hijo nunca ha consumido drogas yo se que mi hijo no anda en drogas. Mi hijo es sano. Es todo

Ahora bien analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Octubre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de l LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha de Octubre de 2013, que señala: “En esta misma techa, siendo las 11:20 horas de la Noche Comparecen por ante este despacho Coordinación de investigaciones policiales del Centre De Coordinación Policial Nro. 05 de’ Municipio Agua Blanca, los funcionarios policiales: Oficial Agregado (CPEP) GONZALEZ MARTIN, CIV.- 15.869.282, Oficial (CPEP) FERNÁNDEZ RICHARD, C.!.V.- 17,364.551, y Oficial (CPEP) QUINTERO JOSE, CIV.- 17.640.768. destacados en el Servicio de patrullaje y vigilancia policial e integrantes de Móvil 1, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 110. 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional Bolivariana, en el Marco de la Misión A toda Vida Venezuela y del Plan Patria Segura dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy Viernes 04/10/2013, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche encontrándonos de servicio inherentes al cargo en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto 001 y 002. a! mando de ml persona (GONZÁLEZ) Auxiliar oficial Quintero Y Conductor Oficial Fernández, por la jurisdicci6n del Centro De Coordinación Policial N’ 5 agua blanca, cuando nos trasladábamos por la Calle Principal del Sector Caño el Arroz visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban caminando por el frente de la manga de coleo quienes & notar la presencia policial muestran una actitud de nerviosismo, procediendo a darles la voz de alto a lo cual ‘os ciudadanos acceden, procedemos a estacionar las unidades motos itria vez nos detenemos e1 oficial Quintero procede a descender de la misma y le manifiesta a los ciudadanos que si poseen entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo expongan a la vista de los funcionarios a lo cual los ciudadanos manifiestan no poseerlos, seguidamente el oficial procede a actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Pena: a efectuarles la respectiva inspección corporal respectándoles su derechos, al momento que se le está realizando la inspección el oficial se percata que uno de los ciudadanos quien manifiesta ser mayor de edad le logra palpar por la parte de afuera que entre bolsillo delantero derecho del pantalón posee unos objetos al cual el oficial le solicita que lo exponga a la vista de ¡os funcionarios donde el ciudadano accede a sustraer del bolsillo lo que había adentro en ese momento me percato que la misma eran tres envoltorios de papel aluminio de tamaño regular y al solicitarle al mismo que los abriera se percaté que en su interior había una sustancia de color marrón y presuntamente se trataba de droga de la denominada Crack (Piedra), seguidamente procede a realizarle la inspección a la segunda persona quien manifiesta ser menor de edad, al palpar por la parte exterior del bolsillo delantero derecho del pantalón se percaté de dentro del mismo se encontraba algún objeto, procediendo a continuar con la respectiva inspección se percata que en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón había otro objeto a lo cual le manifiesta al adolescente que sustraiga de lo que habla dentro de los bolsillos una vez que el adolescente accede a sustraer lo que había en el interior de los bolsillos, el oficial se percata que del bolsillo delantero derecho del pantalón sustrae barios envoltorio de material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor penetrante de presunta droga denominada perico, posteriormente le solicita al adolescente que sustraiga del bolsillo delantero del lado izquierdo lo que tenía adentro al sustraer lo que había el oficial se percata que se trata de un una envoltorio de papel aluminio a lo cual le manifiesta que lo habrá para ver que había en su interior una vez el adolescente lo habré el oficial se da cuenta que dentro del mismo había una sustancia de color marrón y olor penetrante de una presunta droga la denominada Crack (Piedra), seguidamente se procede dando el debido respeto a su integridad se le leen sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico l Penal, al solicitarle su documentación personal el ciudadano se la entrega al oficial Quintero y el Adolescente manifiesta no poseerla, y son trasladados conjuntamente con los objetos retenidos al CCP W 5, quedando identificados según lo establecido en el artículo 128 de dicho código como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO Y REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON Y OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK “PIEDRA”, y el adolescente es identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautaron como evidencia de interés criminalístico: UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO Y REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON Y OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK “PIEDRA” y DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y TAMAÑO PEQUEÑO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA PERICO, dejando constancia de haberle instruido los cargos al adolescente conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, siendo notificado al respecto a los jefes naturales, al fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en materia de droga y el fiscal quinto del Ministerio Publico remitiendo las actuaciones a dichos despachos, quedando el detenido adulto en el CCP N° 2 PAEZ y el adolescente en esta sede policial, y las evidencias retenidos a sus órdenes, dando cumplimiento de esta manera al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO YESTANDO CON FORM ES FIRMAN

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación que pueda tener o no el antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del mismo, es por lo que este Tribunal declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de este hecho, y por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de drogas específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien juzga que es de gran importancia la información que pueda aportar este adolescente sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera que aun cuando se trata de un delito señalado en nuestra legislación como grave , pues es vidente que el adolescente tienen contención familiar, es estudiante y va acorde con su edad para el nivel educativo que cursa , no registra conducta predelictual, por lo que se puede considerar un adolescente primario ante nuestro sistema judicial, tiene domicilio propio y asiento de su núcleo familiar de donde se evidencia su arraigo en el estado y no existe peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que considera esta juzgadora que las medidas no tienen carácter sancionatorio sino esencialmente instrumental y cautelar, es por ello que se imponen la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues las cuales consiste en: .- La Obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar a este Tribunal cada VEINTE (20) días sobre la conducta y comportamiento de su representado y la obligación de presentarse ante este Tribunal cada VEINTE (20) días, a partir de la presente fecha, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción del adolescentes a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, Se ordena LA LIBERTAD del adolescente sujeto a las medidas antes señaladas. Se autoriza la práctica de la prueba Toxicológica para el adolescente, para el día 07 de Agosto de 2013 a las 08:00 a.m. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua y de la práctica de la Experticia química a la sustancia incautada durante el procedimiento. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Y así se decide.



DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone al adolescente: imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los fines de asegurar la sujeción del mencionado adolescente imputado al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “B” y “C” de la del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La Obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar a este Tribunal cada VEINTE (20) días sobre la conducta y comportamiento de su representado.

2.- La obligación de presentarse ante este Tribunal cada VEINTE (20) días, a partir de la presente fecha.

Se ordena LA LIBERTAD del adolescente sujeto a las medidas antes señaladas.

Se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos.

Se autoriza la práctica de la prueba Toxicológica para el adolescente, para el día 0 7 de Octubre de 2013 a las 08:00 a.m. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua y de la práctica de la Experticia química a la sustancia incautada durante el procedimiento

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los SEIS (06) días del mes de Octubre del año dos mil Trece.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. ALBA VIVAS.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.