REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000587
ASUNTO : PP11-D-2011-000587
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal auxiliar Abogado. CARLOS COLINA, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la adolescente a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS y como VICTIMA la ciudadana CLARELIS JESSEAN PAREDES, Venezolana, natural de Agua Blanca de’ estado Portuguesa, nacido en fecha 02-10-1981, de 30 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción Bachiller, residenciada en la calle 7 del Barrio Venezuela, Casa S/N municipio Agua Blanca, titular de la Cédula de Identidad V-16.565.013, teléfono de ubicación personal N° 0255-7922379, esta juzgadora decide en los siguientes términos: .
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CLARELIS JESSEAN PAREDES, ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, donde expone lo siguiente: Vengo a denunciar un caso que se esta presentando con una adolescente de nombre identidad omitida, quien tiene una relación con mi concubino JOSE DAVID LOPEZ, lo último fue el día de hoy 16-11-11 a las 07:30 horas de la noche me encontraba en mi casa en el Barrio Venezuela en compañía de mi tía YOLEIDA PAREDES y mi esposo, cuando se presenta ELIZABETH ANYI LOYO LOYO en forma molesta y grosera llamando a mi esposo, salimos todos y ella comenzó a insultarme y se me lanzó encima a golpes como pude me defendí y se meten mi esposo y mi tía para quitármela porque me estaba halando el pelo y rasguñando la cara, después llegó una patrulla y nos vinimos todos para este comando donde la denuncio por los daños causados a mi persona ya que esta es la tercera vez que llega a mi casa a molestarme mi familia
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Declaración de fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrita por la Ciudadana CLARELIS JESSEAN PAREDES, Venezolana, natural de Agua Blanca del estado Portuguesa, nacido en fecha 02-10-1981, de 30 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción Bachiller, residenciada en la calle 7 del Barrio Venezuela, Casa SIN municipio Agua Blanca, titular de la Cédula de Identidad V-16.565.013, teléfono de ubicación personal N° 0255-7922379, donde expone lo siguiente: Vengo a denunciar un caso que se esta presentando con una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene una relación con mi concubino JOSE DAVID LOPEZ, lo último fue el día de hoy 16-11-11 a las 07:30 horas de la noche me encontraba en mi casa en el Barrio Venezuela en compañía de mi tía YOLEIDA PAREDES y mi esposo, cuando se presenta IDENTIDAD OMITIDAZ en forma molesta y grosera llamando a mi esposo, salimos todos y ella comenzó a insultarme y se me lanzó encima a golpes como pude me defendí y se meten mi esposo y mi tía para quitármela porque me estaba halando el pelo y rasguñando la cara, después llegó una patrulla y nos vinimos todos para este comando donde la denuncio por los daños causados a mi persona ya que esta es la tercera vez que llega a mi casa a molestarme mi familia . Cita del acta que riela en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Declaración de fecha 16 de Noviembre de 2011. suscrita por la Ciudadana YOLEIDA ESPERANZA PAREDES, Venezolana, natural de Agua Blanca del estado Portuguesa, nacido en fecha 09-02-1965, de 47 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción 6TO GRADO, residenciada en la avenida 02 con calle 04 del Barrio Banco Obrero, Casa SIN municipio Agua Blanca, titular de la Cédula de Identidad V-8.664.527, teléfono de ubicación personal N° 0426-7876941, donde expone lo siguiente: “El día de hoy 16-11-11 a las 07:30 horas de la noche me encontraba en casa de mi sobrina CLARELIS PAREDES en el Barrio Venezuela cuando se presenta una joven molesta y en forma grosera comenzó a llamar a JOSE DAVID, quien vive con mi sobrina Clarelis y tienen hijos grandes, y en eso salimos con JOSE DAVID y comenzaron a discutir hasta que la joven se le fue encima a Clarelis a golpes y fue allí donde intervenimos JOSE y mi persona para que no pelearan, donde también recibí golpes, allí se formó un escándalo y después llego una patrulla y nos vinimos todo para este comando donde exponemos lo ocurrido .
TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (PEP) MEDINA LUIS Y CONTRERAS JÓSE adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 113 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo el día 16-11-11 aproximadamente las 07:40 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje inherentes al servicio asignado del sector de patrullaje del Municipio Agua Blanca, a bordo de la unidad vehicular P32E, nos desplazábamos por el Barrio Venezuela, donde transeúntes del sector que no se identificaron nos informan que por la calle 7 de dicho sector había una riña colectiva, por lo que nos dirigimos hasta la calle mencionada, al llegar al lugar, observamos en la calle un grupo de personas forcejeando entre ellos, donde participaban mujeres y hombre, seguidamente descendemos de la unidad y las mismas personas que están participando en la riña solicitan apoyo manifestando su intención de denunciar, donde le hacemos el llamado de atención y desisten de la riña, siendo en total tres mujeres y el ciudadano que estaba interviniendo era para separarlas, ya que así lo dieron a conocer dichas ciudadanas, seguidamente en vista de la situación por rropia solicitud de las mismas nos trasladamos hasta el centro de Coordinación Policial de Agua Blanca, donde las mismas se identificaron voluntariamente como CLARELIS JOSSEAN PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.565.013, manifestando ser agraviada, propietaria de la vivienda donde según ella comienza el conflicto, YOLEIDA ESPERENZA PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.664.527, tía de la presunta agraviada, y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes presentaban signos de violencia y agresiones físicas, por lo que fueron trasladadas hasta el hospital Agua Blanca donde expiden constancia médica, en la misma se oyeron sus versiones de los hechos en este despacho y se notifica a las Fiscalía Quinta y Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con respecto a los hechos ocurridos, quienes indican se imponga la instructiva de cargos a la adolescente y de sus derechos a los mayores de edad, seguidamente en la oficina de recepción de denuncias de este comando encontrándose de servicio el Oficial Agregado (PEP) Betancourt Oscar se toman las declaraciones respectivas y se remiten a médico forense para su evaluación médico legal, donde se les indica de manera clara y especifica el procedimiento a seguir, brindándole información relacionada con respecto a las indicaciones emanadas del Ministerio Publico y a la vez para que se apegara a investigación necesariamente se le impondrían de sus derechos constitucionales contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del COPP.. . en cuanto a la adolescente se le instruyen los cargos conforme a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LOPNNA, quedando identificada como: .Cita del acta que riela en la presente causa.
CUARTO: Con el oficio Nro. 9700-161 -1 06-1 2, de fecha 8 de Febrero de 2012, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien informa a esta Fiscalía Quinta que la ciudadana CLARELIS JOSSEAN PAREDES, no se encontró registrada en los archivos de ese servicio de Medicatura Forense”.
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la lesión producida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la ciudadana víctima CLARELIS JOSSEAN PEREDES, donde se logra demostrar a través de las presentes acta de investigación contentiva en las actuaciones que la ciudadana víctima CLAREL.IS JOSSEAN PEREDES, no acudió a la Medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, en su comunicación Nro 9700-161-106-12 de fecha 08-02-2012, en la cual informa que la mencionada ciudadana victima no se encuentra registrada en los archivos de personas atendidas ante ese Servicio de Medicatura, no logrando con esto poder establecer calificación jurídica alguna a los fines de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, dictando un acto conclusivo de Acusación, por cuanto como antes se señaló, no surge elemento de convicción que permitan establecer su tipicidad, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Señala el Ministerio Público que la ciudadana víctima CLAREL.IS JOSSEAN PEREDES, no acudió a la Medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, en su comunicación Nro 9700-161-106-12 de fecha 08-02-2012, en la cual informa que la mencionada ciudadana victima no se encuentra registrada en los archivos de personas atendidas ante ese Servicio de Medicatura, no logrando con esto poder establecer calificación jurídica alguna a los fines de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicita en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, , por cuanto a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada y siendo lo procedente este tribunal de Control Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente:: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley, aplicando el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecido en el articulo 529 de La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existen suficientes elementos para demostrar la Responsabilidad Penal de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la LIBERTAD PLENA de la misma. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este tribunal de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del CLARELIS JOSSEAN PAREDES, siendo que el hecho imputado no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento de la adolescente imputada, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 300, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
Se decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente antes identificada. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 1.
Abg. ENMANUELA MATERANO.
La Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.