REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000684
ASUNTO : PP11-D-2009-000684



Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código penal en concordancia con el articulo 3 de la ley de armas y explosivo y su reglamento DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarla y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de la mencionada adolescente, calificando los hechos como constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del codigo penal en concordancia con el articulo 3 de la ley de armas y explosivo y su reglamento y el delito DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; haciendo una adecuación en este acto a la Sanción definitiva solicitada por la de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada OMAIRA RODRIGUEZ quien expuso: ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de la Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.

Impuesta como fue la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.

Se le cedió la palabra a la representante legal de la imputada, quien manifestó, que aceptara lo que el fiscal solicite en todo caso, declara que los hechos que allí se le imputan a mi hija no son verdaderos

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la ley de armas y explosivo y su reglamento DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 01 -12-2009, suscrita por los funcionarios 0/1ro BERRIOS PACHECO, adscritos al centro de la Comisaría “Gral. en Jefe Carlos Manuel Piar”, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 5:40 pm, encontrándome en labores de patrullaje por el barrio la Rampla, en compañía del Agente (PEP) Pelayo julio y Agente (PEP) Hurtado María, recibo una llamada telefónica por parte del agente (PEP) Castillo Danis que se encontraba en persecución de un ciudadano, por parte del caño que pasa por el barrio el 19 de Abril, en donde me dirijo en la unidad radio patrullera 552 la dejo estacionada y me introduzco para en caño donde visualizo que una ciudadana se encuentra, escondiendo algo en los matorrales al ver la presencia policial fue entonces donde se dio la voz de alto, se le aplico el artículo 205 del Código Procesal Penal indicándole del objeto buscado en donde se le consiguió una Bomba lacrimógena 555 CS, un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin serial visible, cacha de madera de color marrón y dos proyectiles calibre 16 milímetros sin percutir y un teléfono celular serial 356745020210415 de color negro con gris marca Hawai con su respectiva batería, una radio de marca silverpaint modelo sp-tv503 con nueve baterías de marca Eveready extra duración, donde se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a trasladarla hasta la comisaría Carlos Manuel Piar de Ospino, en donde la misma queda identificada según el artículo 126 como: IDENTIDAD OMITIDA, se les leyeron los derechos basados en el artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, y garantía en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando detenido y puesto a la orden del organismo competente”. Cita del acta que al folio de la presente causa.

Con este elemento de convicción se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios observan la actitud sospechosa de la adolescente, y le incautan los objetos que constituyen el cuerpo del delito.

SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-1831 -295, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U HERVERTH GARCIA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “lUn (01) teléfono celular, de uso portátil, confeccionado en material sintético, de color negro y gris, marca “HUAWEI” modelo Slaider, serial lMEl: 356745020210415, en su parte superior se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior un teclado alfanumérico para las operaciones básicas en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificios que tienen la función de auricular, provista de una batería marca Huawei de color negro y blanco serial YAC9420H1355308, el mismo se encuentra provisto de shif de línea movilnet con el serial 8958060001023139989. Dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.. 2.-Un televisor de 6” elaborado en material sintético de color gris el mismo está provisto de radio incorporado, modelo SP-TV503, sin serial aparente, en su parte posterior se observan ocho baterías de la marca EVEREADY (EXTRA DURACIÓN). Dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación...3.- UN (01) OBJETO COMUNMENTE DENOMINADO “BOMBA LACRIMÓGENA” de color plateado y azul, elaborado en material metálico, en forma circular, presentando en su costado una franja de color azul con letras identificativos ilegible, en su parte superior se encuentra provisto en su sistema de seguridad. Dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación CONCLUSIONES: 01.- las piezas antes mencionadas todas tienen su uso especifico quedando al criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de los objetos encontrados en poder de la adolescente acusada.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada N° 9700-058-AB-2463, suscrita por el funcionario T.S.U OSCAR J. GONZALEZ P. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: “1 .Un (01) arma de fuego, con características portátil, larga por su manipulación según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, acabado superficial con signo físicos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 233 milímetros y un diámetro interno en su boca de 19.93 milímetros, caja de los mecanismo, guardamano y empuñadura; estas dos últimas elaboradas en madera de color marrón; sujetada mediante un tornillo, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubrimiento su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho. 2.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16, fuego central, el cuerpo de ella se compone de proyectiles (múltiples), taco, polvera, manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo y colote con cápsula de fulminante. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impacto sean forma lrasante o perforarte producidos por los proyectiles disparados con la misma, debido básicamente en la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- Los cartuchos descritos anteriormente son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 16, y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y los cartuchos encontrados en poder de la adolescente acusada.

CUARTO: Experticia Pericial de Mecánica, diseño, uso y funcionamiento, signada N° 6000-1 03- 2864, de fecha 13 de enero del 2012, suscrita por el Sub-Comisario (Sebin) Jaime Morillo Técnico Inspector en Explosivos, realizada a: 01.- “Un (01) artefacto fumigeno convencional del tipo granada de mano lacrimógena, modelo 555 CS. CONCLUSIONES: 01.-la pieza asignada con la letra “A” (foto 001, 002, 003), descrita anteriormente corresponde al cuerpo o contenedor de un artefacto fumígeno convencional, tipo granada de mano lacrimógena modelo 555 CS, fabricada y patentada en los Estados Unidos de Norteamérica por laboratorios federal. 2.- el artefacto en cuestión está diseñado para funcionar de la siguiente manera, la sustancia química es dispersada en forma de humo al combustionarse en la parte interna del contenedor... 3.- este artefacto dispensador de productos químicos son de dotación y uso exclusivo de la fuerza armada nacional y cuerpos policiales de orden público, utilizados por grupos policiales para el control de motines y disturbios. 4.- su uso en aéreas confinadas pueden causar la muerte a personas con problemas en las vías respiratorias, cardiacos, ancianos, mujeres en estado de gravidez, minusválido y neonato, ya que la alta concentración del gas en el ambiente produce asfixia. 5.- usados como objetos de amedrentamiento en lugares públicos ocasionaría el efecto psicológico de pánico. 6.- cabe destacar que este artefacto fumígeno, al separar el sistema iniciación, se puede iniciar de manera improvisada. Colocándole un dispositivo que le trasmita una llama abierta que inicie el 1 proceso de combustión interno del contenedor... 7.- la carga del artificio estudiado está constituida por noventa y dos (92) gramos, de producto químico denominado ORTOCLOROBENZALMALONONITRILO, mejor conocido como (CS), que es un material en estado sólido de consistencia pulverulenta de color beige, que al combustionar produce un gas altamente irritante, que ataca todas las aéreas húmedas del cuerpo humano (boca, fosas nasales, piel y las glándulas lagrimales) causando una sensación de incomodidad extrema temporal; así como, dermatitis, reacciones alérgicas muy graves y cáncer si hay exposiciones repetidas. 8.- hacemos de su conocimiento que en cumplimiento a instrucciones emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, a cargo de la abogada María Gabriela Mago y porque al someter el artilugio a estudio, este quedo en un alto grado de deterioro, se procedió a realizar su destrucción inmediata, mediante una detonación técnica controlada a distancia. 9.- la destrucción de este material fumígeno se realizó con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, mediante la utilización de técnicas, herramientas adecuadas y traslado en el polígono de Tiro de armas cortas, largas y destrucción de material bélico de Barquisimeto, Estado Lara, mediante una detonación controlada con resultados satisfactorios.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de guerra que escondía la adolescente acusada al momento de su aprehensión.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS.
PRIMERO: T.S.U OSCAR J. GONZALEZ P, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-058-AB-2463 de fecha 03/12/2009, realizada a: “Un (01) arma de fuego, con erísticas portátil, larga por su manipulación según el sistema de su mecanismo es del tipo espoleta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16... 2.- Dos (02) cartuchos para armas de tipo escopeta, calibre 16. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y es para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba Pertinente, por cuanto se realiza a
objetos encontrados en poder de la adolescente acusada. Prueba Necesaria, porque a través de su testimonio se quiere probar que se trata de dos cartuchos para armas de fuego.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la ¡a de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB-2463 de fecha 03/12/2009, realizada a: “Un arma de fuego, con características portátil, larga por su manipulación según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16... 2.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16, a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

SEGUNDO: EXPERTO SUB-COMISARIO (SEBIN) JAIME MORILLO, experto adscrito a la Dirección de acciones inmediatas “Coordinación de explosivos” Barquisimeto Estado Lara, de la Experticia de Pericial de Mecánica, diseño, uso y funcionamiento signada N° 6000-103-2864, de fecha 13 de enero del 2012, realizada a: 01.- “Un (01) artefacto fumígeno convencional del tipo granada de mano lacrimógena, modelo 555 CS. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba Pertinente, por cuanto se realiza a la bomba lacrimógena que ocultaba la adolescente acusada. Prueba Necesaria, porque a través de su testimonio puede aportar las características, uso, mecanismo de funcionamiento así como también la reacción química que ocasiona al ser activada.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Pericial de Mecánica, diseño, uso y funcionamiento signada N° 6000-103-2864, de fecha 13 de enero del 2012, realizada a: 01.- “Un (01) artefacto fumígeno convencional del tipo granada de mano lacrimógena, modelo 555 CS, a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: C/1RO (PEP) BERRIOS PACHECO Funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar”, Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario actuante. Prueba Pertinente, por cuanto es funcionario aprehensor. Prueba Necesaria, porque a través de su testimonio se va demostrar la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

SEGUNDO: Agente (PEP) PELAYO JULIO. Funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar”, Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario actuante. Prueba Pertinente, por cuanto es funcionario aprehensor. Prueba Necesaria, porque a través de su testimonio se va demostrar la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

TERCERO: (PEP) HURTADO MARÍA. Funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar”, Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario actuante.
Prueba Pertinente, por cuanto es funcionario aprehensor. Prueba Necesaria, porque a través de su testimonio se va demostrar la responsabilidad penal de la adolescente acusada.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente: FRANCIS CARIDAD SILVA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la l misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad de la adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicha adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por ella es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez de la adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la Medida cautelar impuesta en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 03-12-2009, consistente en su presentación ante la prefectura del Municipio Jiménez- Quibor del Estado Lara, se ordena oficiar a dicho despacho a fin de informal de la decisión dictada por este tribunal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código penal en concordancia con el articulo 3 de la ley de armas y explosivo y su reglamento DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción definitiva de:

.- AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Se dejan sin efecto las Medidas cautelar impuesta en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 03-12-2009, consistente en su presentación ante la prefectura del Municipio Jiménez- Quibor del Estado Lara, se ordena oficiar a dicho despacho a fin de informal de la decisión dictada por este tribunal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los NUEVE (09) días del mes de Octubre de Dos mil Trece.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 LA SECRETARIA.
Abg. ENMANUELA MATERANO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.