REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000134
ASUNTO : PP11-D-2012-000134

Visto que en el día de hoy, 09 de Octubre de 2.013, a las 10:00 de la mañana, se ha fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº PP11-D-2012-000134, seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA, previsto en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como Victima -testigo MANUEL ENRIQUE RIVERO, según acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado Lid Dilmary Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar abogado Carlos Colina, y por cuanto dicha audiencia preliminar no pudo realizarse en virtud de la inasistencia injustificada de la adolescente imputada: IDENTIDADA OMITIDA, no obstante:

Se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado Carlos Colina, quien señalo: “Vista la inasistencia de la adolescente, a quien se le han librado las respectivas boletas de notificación sin haber sido ubicada hasta la presente fecha, es por lo que esta representante del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sea declarada en Rebeldía a los fines de su ubicación. Es todo.

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensora pública especializada Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, quien expone: “Me opongo a la solicitud explanada por el Representante Fiscal, solicitando a favor de mi defendida se le de una nueva oportunidad Es todo . Ante lo planteado por los intervinientes esta juzgadora hace el siguiente señalamiento:

PRIMERO: Que en la presente causa cursa ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo recibida por este Tribunal en fecha 02-04-2012, contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA, previsto en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como Victima -testigo MANUEL ENRIQUE RIVERO


SEGUNDO: Que en fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal de Control fijo Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 27 de Agosto de 2012, por haberse vencido el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fecha en la cual fue diferida dicha audiencia por incomparecencia de la mencionada adolescente quien no estaba debidamente notificado, fijándose nuevamente para el día 10-09-2.012, siendo diferida por la incomparecencia de la adolescente y su representante legal, quienes NO estaban debidamente notificados, se fija para el día 24-09-2012, se difiere por incomparecencia de la adolescente y su representante se fija para el día 15-10-2012, siendo diferida fijándose para el día 29-10-2012, siendo diferida NO estaba notificado, para el día 13-11-2012, siendo diferida NO estaba notificado, para el día 27-11-2012, siendo diferida para el día de hoy 18-12-2012, siendo diferida NO estaba notificado, para el día 11-01-2013, siendo diferida NO estaba notificado, para el día 29-01-2013, 14 01 2013 , 06-03-2013, NO hubo despacho por muerte del presidente de l republica, se fija nuevamente para el día 01-04-2013, siendo diferida NO estaba notificado, para el día 22-04-2013, siendo diferida NO estaba notificado, para el día 09-05-2013, siendo diferida NO estaba notificado, para el día 27-05-2013, siendo diferida NO estaba notificado, para el día 14-06-2013, siendo diferida NO estaba notificado, para el día 03-07-2013, siendo diferida NO estaba notificado, para el día 30-07-2013 luego para los días 13-08-2013, 04-09-2013, SI estaba notificada tal como se evidencia de comunicaciones recibidas del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia- Maracaibo, siendo recibida por la ciudadana María Silva tía de la mencionada adolescente imputada, se fija nuevamente para el día 20-09-2013, fijándose de alli para el hoy 09-10-2013, observándose en dichas actas que la mencionada adolescente SI fue debidamente notificada VÍA TELEFONICA, por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia- Maracaibo, siendo recibida por la ciudadana María Silva tía de la mencionada adolescente imputada de donde se evidencia que la adolescente en ciertas ocasiones SI fue notificada para la realización de las audiencias y ni ella, ni su representante legal hicieron acto de presencia o justificaron por alguna vía ante este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el motivo de dicha incomparecencia a los actos del proceso.

TERCERO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.


Ahora bien de la revisión efectuada a la presente se observa que cursan en la causa boletas de notificación dirigidas a la adolescente imputada, y a su representante legal, mediante el cual se les notifica de la celebración de la audiencia preliminar siendo estas audiencias diferidas en mas de Diez (10) oportunidades precisamente por la incomparecencia injustificada de la adolescente imputada y su representante legal, tomando en consideración que la mencionada adolescente señalo en audiencia que su residencia es la ciudad de Maracaibo pues ha sido notificada vía telefónica señalando que se encuentra en la ciudad de Paraguaipoa, estado Zulia, que se encontraba embarazada en una oportunidad, que estaba de reposo y por lo que en esta fecha tras un lapso de espera, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el Acto, se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Representante del Ministerio Público, así como la Defensora Pública del adolescente, se dejo constancia que no se encuentra presente la Adolescente, ni su Representante Legal, quienes SI estaban notificadas vía telefónica para la fecha de hoy a la realización de la audiencia preliminar fijada, siendo evidente su desinterés a los actos del proceso, y siendo que se hace necesario la comparecencia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la continuación del proceso, y en virtud que la misma no ha asistido a este Tribunal a manifestar impedimento grave o legitimo para asistir a la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01, Administrando justicia y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EN REBELDIA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ORDENA SU UBICACIÓN, se acuerda Librar a los órganos auxiliares de la justicia los respecitos oficios a los fines de que sirva localizarlo y trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, en horas laborables, a los fines de la prosecución del proceso que se lleva en su contra. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA declarar en REBELDIA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos c CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA, previsto en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como Victima -testigo MANUEL ENRIQUE RIVERO.

Se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes a objeto de lograr la captura de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA y así mismo se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.

Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control Nº 01del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, a los NUEVE (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADY E. ROJAS


LA SECRETARIA.
Abg. ENMANUELA MATERANO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.