REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000491
ASUNTO : PP11-D-2012-000491
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; por la presunta comision del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 del LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles, la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
Hechos: “El día 17 de diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 11:30 am, en momentos en que la funcionarios Yareys Gutierrez, e Irayma Ramos, se encontraban en labores de rutina en la revisión de la visitas de los detenidos, del Centro de Coordinación Policial Nro 02, de Paez, cuando estaban chequeando y anotando a las ciudadanas que entraban a la visita de detenido, cuando una de las ciudadana quien mostró una actitud sospechosa, por la cual las funcionarias le solicitaron que se identificara y que iba ser objeto de revisión de persona, la cual manifestó que era mayor de edad, y que no permitirla la revisión personal, agrediendo verbalmente y empujando a una de las funcionarias para provocarla, seguidamente la ciudadana en cuestión, accede a la revisión personal no encontrando algún interés criminalístico, posteriormente se identifica mostrando la cédula de identidad de nombre de SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y en ese momento continuaba vociferando palabras obscenas contra las funcionarias policiales, por la que la llevan hasta el área de investigaciones, donde se dan cuenta que la misma es adolescente, quedando identificada como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, razón por lo que proceden a realizarla aprehensión de la mencionada adolescentes por el delito de Usurpación de Identidad”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 del LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y la medida de AMONESTACIÓN.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
1) la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las siguientes obligaciones: 1) la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, y 2) La obligación de la adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Tercero: La adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, tendrá la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Cuarto: Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados.
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 de Octubre de 2013.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.