REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000415
ASUNTO : PP11-D-2013-000415

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes:

“El día 29 de Julio del año 2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediada, el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ se desplazaba a bordo de su motocicleta marca Bera, color negro, placas AI6R82A, en dirección hacia su residencia y cuando pasaba específicamente por la esquina del liceo Ciclo Básico”, del barrio el Bolsillo, del Municipio Turén estado Portuguesa, lo interceptan dos sujetos a bordo de una bicicleta de color verde, entre estos el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY quien portando un artefacto, tipo arma de fuego, compuesto de dos tubos, lo cual se observa de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058- BIC-1179, suscrita por la Detective Audianny Rangel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, y bajo amenazas de muerte someten a la víctima y la obligan a entregar su vehículo motocicleta, antes mencionada mientras que el otro sujetos lo despoja de sus pertenencias tales como documentos personales, como cédula de identidad, tarjeta de débito y crédito del Sanco Provincial, tarjeta de alimentación de la Gobernación, carnet Policial, Licencia de Conducir, Certificado Médico, así como también de la cantidad de 400,00 bs, y un teléfono celular marca Sansung; para posteriormente irse del lugar en dirección al barrio La Coromoto del mencionado municipio. Por el lugar donde suceden los hechos, iban pasando unos funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén estado Portuguesa, la víctima les hace el llamado, informándoles sobre lo acontecido, así como también les señala hacia que dirección huyeron en poder de sus pertenencias, indicándoles tanto las características físicas y la vestimenta que cargaban los sujetos, y también las características del vehículo moto que fue despojada. Los funcionarios policiales de inmediato comienzan el patrullaje, y en el Barrio la Coromoto, específicamente por la calle 03, logran avistar a los sujetos en una moto, donde el parrillero llevaba consigo una bicicleta, estos al verlos le dan la voz de alto, no acatándola y tratando de huir del lugar, dándoles alcance momento en el cual el sujetos que iba de parrillero, les lanza la bicicleta, se baja de la moto y logra darse a la fuga, por lo que los funcionarios policiales le dan captura al sujetos que conducía la moto quedando identificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de 15 años de edad, encontrándole entre su pantalón el artefacto, tipo arma de fuego, antes mencionado y se logra la incautación de la motocicleta propiedad de la víctima.”
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó no tener nada que decir.


Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 29/07/2013, suscrito por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha 29/07/2013 y siendo las 12:15 horas de la tarde me encontraba en labores de patrullaje motorizado por el barrio el bolsillo del Municipio Turén, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) GERDEZ JONATHAN, titular de la cédula de identidad V-19.172.981, cuando avistamos cerca del liceo Ciclo básico a un sujeto el mismo nos hacia señas, nos acercamos y pudimos constatar de que se trataba de un compañero policial que se encuentra actualmente de reposo el mismo nos indica que hacían pocos minutos lo habían robado dos sujetos que andaban en una bicicleta ring 20 de color verde y que lo habían despojado de una moto BERA SOCIALISTA DE COLOR NEGRO PLACA NRO. AI6R82A, además de su cartera con los documentos personales y celular según la descripción de la víctima. Eran dos sujetos uno de piel blanca y de contextura delgada, vestía un pantalón de color azul y camisa de color negro y cargaba un arma de fuego y el otro era de estatura mediana, contextura delgada, vestía una franela de color verde y pantalón azul, se trasladaban en una moto con las descripciones antes indicadas y en sujeto que iba de parrillero llevaba la bicicleta ring 2Ode color verde en la espalda y se habían marchado con dirección al bardo la coromoto, seguidamente salimos en persecución y al entrar al barrio antes mencionado específicamente en la calle 03, logramos avistar a dos sujetos que se desplazaban en una moto con las descripción antes indicada y cargaban consigo una bicicleta, quienes al notar la presencia policial intenta darse a la fuga por lo que le dimos la voz de alto, en ese momento el sujeto que iba de parrillero lanza la bicicleta contra nosotros y emprende veloz huida, por lo que nos abalanzamos en contra del sujeto que se encontraba conduciendo la moto por lo que le informamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto que nos lo mostraran, manifestando este que eran adolescente y que no portaba ninguna clase de arma luego se le procedió a realizarte su revisión corporal, encontrándole a sujeto que se identifico como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY entre su pantalón: UN (01) ARTEFACTO, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLRO NEGRO, seguidamente procedimos a efectuar una revisión de vehículos actuando de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal presentando las siguientes características: UNA (01) MOTO MARCA BERA SOCIALISTA, 150 CC, DE COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS 8211M5CA2CD02187, SERIAL MOTOR SK162FMJ1200116585, PLACA AI6RB2A, asi como también UNA (01) BICICLETA RING 20 DE COLOR VERDE. CON RINES NEGROS, SERIAL 0558, por lo que se le hizo saber sobre sus derechos a las 12:30 de la tarde de conformidad a lo establecido en los articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del adolescente, por uno de los delitos Contra la Propiedad.... fue identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ... es todo...

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal donde se logra la incautación del arma de fuego y la recuperación del vehículo moto propiedad de la víctima.

SEGUNDO: Acta de denuncia de fecha 29/07/2013, realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, quien expone: El día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana iba en mi moto marca BERA SOCIALISTA DE COLOR NEGRO, con dirección a mi casa ubicada en el sector el ciclo básico, cuando específicamente en la esquina del liceo básico interceptan dos sujetos en una bicicleta de ring 20 de color verde y armados con armas de fuego amenazándome de muerte si no les entregaba mi moto, razón por la cual se la entregue por temor a mi vida, al sujeto que me apunta que era de piel blanca contextura delgada, vestía un pantalón de color azul y camisa de color negro, este cargaba un arma de fuego y parecía adolescente mientras que el otro que era de estatura mediana, contextura delgada, vestía una franela de color verde y pantalón azul, con gorra de color negra me reviso y me saco la cartera donde tenia todos mis documentos personales entre ellos (mi cédula de identidad, tarjeta de debido y crédito del banco provincial, tarjeta de alimentación de la gobernación, carnet policial, licencia de conducir, certificado médico) así como también 400 bs en efectivo y mi teléfono marca Samsung, estos sujetos se marchan en mi moto y llevándose la bicicleta en la espalda, dirigiéndose hacia el barrio La Corotomo, luego de unos minutos iban pasando unos efectivos policiales y les informo de lo ocurrido dándole las características de mi moto y de los sujetos que me robaron y seguidamente me dirigí hasta la sede policial a colocar la denuncia. Es todo.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que el adolescente acusado despoja a la víctima de sus pertenencias.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-1179, de fecha 30 de Julio deI 2013, suscrito por el DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, a lo siguiente: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... PIEZA A: UN TUBO, PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION , DE FABRIACION RUDIMENTARIA... PIEZA B: UN TUBO, PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, LA CUAL FUNGE SER EL CAÑON... SE ACOPLA AL CALIBRE 16MM.. PERITACION: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO... CONCLUSIONES: 01.- CON LOS ARTEFACTOS TIPOS ARMAS DE FUEGO, ANTES DESCRITOS, SE PUEDEN OCACIONAD LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE.03 EL ARTEFACTO DESCRTIO ES DEVUELTO AL FUNCIOANRIO HERNANDEZ OSWALDO (P.E.P) CEDULA 8.657.374... Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

Elemento de convicción para dejar constancia de la existencia real del artefacto tipo arma de fuego el cual le fue incautado al adolescente acusado y para dejar constancia de las características del mismo.

CUARTO Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-956, de fecha 30-07-201 3, suscrito por el funcionario DEIBY MUJICA, practicado a lo siguiente: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, AÑO 2012, PLACAS A16R82A, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERIA 8211MBCA2CD02187, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200118585. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se ‘entra en estado original. 02.- Fue verificado en el sistema... NO PRESENTE SOLICITUD. Es todo. que riela al folio de la causa.

Elemento de convicción por cuanto es el vehículo propiedad de a víctima incautado en poder del acusado.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-957, de fecha 30-07-201 suscrito por el funcionario DEIBY MUJICA, practicado a lo siguiente: CLASE BICICLETA, SIN MARCA RENTE, MODELO R20, TIPO PASEO, COLRO VERDE, SERIAL CUADRO 0558, ESTADO ORIGINAL. . CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado original. 02.- Fue verificado en el sistema... NO PRESENTE SOLICITUD.

Elemento de convicción por cuanto es el vehículo donde se desplazaba el acusado al momento del hecho.

Inspección Técnica SIN, de fecha 30-07-2013, suscrita por los funcionarios ECTIVE EDWAR SOSA Y JOSE FERNANDEZ, realizada en: LICEO CICLO BASICO DEL BARRIO BOLSILLO. VILLA BRUZUAL. MUNICIPIO TUREN. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, leja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una via publica.., la cual esta constituida por una calzada cubierta con una capa sobre misma se ubica una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por co que se colecta muestra con un segmento de gasa a través del método de macerado y se rotula la LETRA B... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo.


Impuesto el ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo112 con el articulo 5 numeral 5 de la Ley de Desarme, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ; rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida de privación preventiva decretada en la audiencia de presentación de imputados, solicito se deje si deje sin efecto y se le acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la ley especial”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del imputado, quien manifestó no tener nada que decir”.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO:
PRIMERO: DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como rito experto oficial del Resultado de la 9700-058-BIC-1179, de fecha 30 de Julio del 2013 practicado a: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO... PIEZA A: UN TUBO, PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION, DE FABRIACION RUDIMENTARIA... PIEZA B: UN TUBO, PORTATIL, CORTO POR U MANIPULACION, LA CUAL FUNGE SER EL CAÑON... SE ACOPLA AL CALIBRE 16MM...PERITACION: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO... CONCLUSIONES: 01.- CON LOS ARTEFACTOS TIPOS ARMAS DE FUEGO, ANTES DESCRITOS, SE PUEDEN OCACIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE. 03 EL ARTEFACTO DESCRTIO ES DEVUELTO AL FUNCIONARIO HERNANDEZ OSWALDO (P.E.P) CEDULA 8.657.374”. Prueba pertinente por cuanto se trata del artefacto tipo arma de fuego el cual le es incautado al adolescente acusado y necesario, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del aso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-1 179, de fecha 30-07-2013, suscrita por la Detective Audianny Rangel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: INSPECTOR AGREGADO DEIBY MUJICA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del siguiente resultado:1.- Experticia de reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor N° 9700-058-956, de fecha 30-07-2013 practicado a: CLASE MOTO, MARCA BERÁ, MODELO BR-150, TIPO PASEO, AÑO 2012, PLACAS AI6R82A, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA2CD012187, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200118585. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado original. 02.- Fue verificado en el sistema... NO PRESENTE SOLICITUD...Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo, clase motocicleta propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-956, de fecha 30-07-201 3, suscrita por el Inspector Agregado Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-957, de fecha 30-07-2013 practicado a: CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO R20, TIPO PASEO, COLRO VERDE, SERIAL CUADRO 0558, ESTADO ORIGINAL. . CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado original. 02.- Fue verificado en el sistema... NO PRESENTE SOLICITUD”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la bicicleta la cual le fue retenida al adolescente acusado y necesario, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-957, de fecha 30-07-201 3, suscrita por el Inspector Agregado Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: IMERO: MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico indicando como domicilio la sede de la FISCALÍA QUINTA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, UBICADA EN LA AVENIDA 38, ENTRE CALLES 32 Y 33, EDIFICIO OASIS DEL LLANO, PISO 2, OFICINA 2-1, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. A los efectos dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO DOUGLAS CORDERO (CPEP), titular de la cédula de identidad N° 14.347.430, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03, Turen estado Portuguesa Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente, colecta el Vehículo Automotor recuperado y propiedad de la víctima y le auta el arma de fuego.

SEGUNDO: OFICIAL JONTHAN GERDEZ (CPEP), titular de la cédula de identidad N° 19.172.981, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03, Turen estado Portuguesa Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la retención del adolescente, colecta el Vehículo Automotor recuperado y propiedad de la víctima y le incauta el arma de fuego.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente.


Ahora bien, visto que el adolescente acusado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:


DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta, las siguientes pautas:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los dos primeros delitos mencionados, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el mencionado adolescente y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, por cuanto de ellos se desprende que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojo a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los dos primeros delitos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida, puesto que la víctima expresa en su denuncia que los ciudadanos que lo interceptan y despojan de sus bienes se encontraban armados con armas de fuego y le amenazaron de muerte si no les entregaba su moto, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ, y autor del delito de PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial, aunado a la circunstancia de que hasta la presente fecha del sistema Iuris 2000 no se desprende que previamente haya recaído una sentencia condenatoria definitivamente firme, en contra del referido adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja de la mitad (1/2) del mencionado tiempo, en razón de tomarse en consideración el carácter primario del adolescente ante el sistema penal, ya que hasta la presente fecha del sistema Iuris 2000 no se desprende que previamente haya recaído, en contra del referido adolescente, una sentencia condenatoria definitivamente firme, el carácter de estudiante de educación Secundaria previo a la comisión del hecho, por cuanto consta de la causa, constancia emanada del Centro de Asistencia Técnica Núcleo Turén, del cual se desprende que el referido adolescente cursaría estudios de bachillerato en el semestre III, así como el apoyo familiar constatado, dado el acompañamiento de su madre en todos los actos del proceso. Resultando en consecuencia como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Y así se decide.

Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en Acarigua Estado Portuguesa.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de la mitad (1/2) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de dos (02) años y seis (06) meses solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el ingreso del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a la Entidad de Atención Acarigua I (varones), por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nº 3 del Estado Portuguesa, a los efectos de efectuar el traslado del mencionado adolescente a la referida Entidad de Atención. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 02 de Octubre de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.