REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000030
ASUNTO : PP11-D-2010-000030
Presenta el Ministerio Público acusación en contra de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la comisión del delito a quienes la representación fiscal los acusa por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIS MERCEDES VILLEGAS así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Ahora bien, celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones pertinentes, y a los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes identificó, y calificó el delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIS MERCEDES VILLEGAS así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y seguidamente procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de los adolescentes; solicitó se le mantuvieran a los adolescentes la medida cautelar que le fue impuestas en Audiencia Oral de Presentación, cambiando de esta manera la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conductas solicitada en el escrito acusatorio y pidió se les impusiera como sanción definitiva, la Medida de Amonestación, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes acusados, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , una vez impuestos los adolescentes de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma libre, espontánea y cada uno por separado, “que NO deseaban declarar”, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta.
Al concedérsele el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Abogada OMAIRA RODRÌGUEZ, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quienes la representación fiscal los acusa por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIS MERCEDES VILLEGAS así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, solicito que la misma sea dejada sin efecto”.
DE LOS HECHOS
El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, constituye una conducta delictiva, por cuanto en fecha 15 de Enero de 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, la ciudadana Elis Mercedes Villegas González, se encontraba caminando por la urbanización La Corteza, cuando de pronto los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se acercan a la victima por la parte posterior y le extraen del bolsillo su teléfono celular marca Alcatel, modelo SGH-J700L, de color negro, quienes emprenden la huida y que la victima, al observar una comisión policía que se encontraba cerca del lugar, les informa de lo acontecido, aportando a los funcionarios policiales las características de los adolescentes acusados quienes le tenían su teléfono celular, dando alcance, la comisión policial a los adolescentes Acusados, quienes realizan a éstos adolescentes, una inspección de personas conforme a la ley, incautando al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a la altura del cinto de la bermuda, Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, y al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le encontró en su mano derecha Un (01) teléfono celular, marca Alcatel, color negro, propiedad de la víctima, ciudadana Elis Mercedes Villegas González.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal de a quienes la representación fiscal los acusa por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIS MERCEDES VILLEGAS así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, los cuales corren insertos a los autos, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidades de los acusados, solicitó inicialmente la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de un (01) año, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de un (01) año, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem, por la Sanción Definitiva de AMONESTACIÓN, expresando los fundamentos conforme lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales se sustentó la representación fiscal, son los siguientes:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 14-01-2010, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Elio Aponte, quien deja constancia que siendo aproximadamente la 05:20 horas de la tarde del día 14/01/10, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como móvil 38, en compañía del funcionario policial Agente (PEP) MENDOZA AMAIDY, titular de la cedula de identidad N° V-19.799.698, cuando por la altura de la corteza específicamente en la calle 03 con AV. 04, estaba una ciudadana y les informo que había sido víctima de un robo por dos adolescentes de inmediato procedieron a la captura de los adolescentes donde fue efectiva la captura, procediendo a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al adolescente de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le incautó a la altura del cinto de la bermuda del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria cacha de madera de color marrón y teipe color negro, cal 9mm, con un cartucho en su interior percutido del mismo calibre, y al otro adolescentes de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le encontró en la mano derecha un teléfono de marca alcaltel, serial 12987MR-94V0 de color negro. En vista de lo encontrado procedieron a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y a trasladarlos hasta la Comisaría José Antonio Páez, donde quedaron identificados según articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 13 años de edad y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de 12 años de edad, a quienes se le decomisó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera de color marron y teipe color negro, cal 9mm, con un cartucho en su interior percutido del mismo calibre y un teléfono de marca alcatel, serial 12987mr-94vo de color negro. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policía, impedir la evasión de los adolescentes imputados e incautar los objetos que los adolescentes llevaban consigo. Acta que riela al folio de la causa. Elemento de convicción para determinar la participación de los adolescentes acusados, como quienes le roban el teléfono a la victima.
SEGUNDO: Con Registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia el funcionario APONTE ELIO, de la recuperación de lo siguiente: 01.- UN TELEFONO DE MARCA ALCATEL, SERIAL 12987MR-94V0, de color negro. Y 2.-Un (01) Arma de Fuego de Fabricación rudimentaria, cacha de madera, de color marrón y teipe color negro cal 9mm, con un cartucho percutido del mismo calibre.” Cita del acta que riel al folio de la causa. Elemento de convicción para acreditar la evidencia incautada.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario, Agente de Investigación DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. Cita del acta que riela a los folios de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten en todo acto de investigación.
QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-110-011, de 15-01 -2010, suscrito por el funcionario detective T.S.U ALVAREZ JIMMY, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a (01) Teléfono Celular, marca Alcatel, color negro, serial número 12987MR-94V0, con su respectiva batería del mismo color. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. Conclusión: para los efectos del presente informe de regulación real, se cuenta la marca, modelo y estado de funcionamiento en que se encuentra la pieza. Cita del acta que riela a los folios de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de los objetos que los Adolescentes imputados tenían en su poder.
SEXTO: Con el Resultado de la Experticia Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-A la funcionaria Lic. FRANCIS OLIVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: “un (01) artefacto, tipo arma de fuego y una (01) concha exposición: 1.- las características del arma de fuego suministrada son: corta por su manipulación, tipo escopeta, adaptada al calibre 9mm. 02.- una (01) concha de bala para aprovisionar arma de fuego, tipo escopeta, calibre 9mm. Peritación: el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado de funcionamiento. conclusiones: 01 - Con el artefacto, tipo arma de fuego, en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte. 02.-la concha descrita anteriormente, formaba parte de un proyectil utilizado para aprovisionar el arma de fuego del Tipo Escopeta, calibre 9mm. 03.-El artefacto tipo arma de fuego descrita es devuelta al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad V-C.I.-9.555.130, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la tenencia del arma de fuego por parte del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY al momento de cometer el hecho.
SEPTIMO: Con el Acta de Denuncia de fecha 14-01-2010, formulada por la ciudadana ELIS MERCEDES VILLEGAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.170.347, en la cual expone: “Yo iba con mi hermana de nombre Yenifer Villegas. Y mi sobrina en brazos cuando de repente venían dos niños y me sacaron el teléfono del bolsillo del pantalón y ellos salieron corriendo, yo como pude solté a la bebe y empecé a correr atrás de ellos cuando de repente pasan unos policías y los agarraron y los trasladaron para la comandancia de Páez Eso es todo”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la víctima de autos en su declaración relata el robo del cual fue objeto.
OCTAVO: Con la notificación y solicitud de designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designada la Abg. Sirley Barrios Garcia, mediante la cual se le asiste de defensa técnica, según solicitud signada PP1 1 -D-201 0-00030. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 16/01/2010 de Enero de 2010, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, les impone las medidas cautelares establecidas en los literal “B y C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los adolescentes someterse al cuidado y vigilancia de sus representante quienes deben informar cada quince días al Tribunal, según solicitud signada PPI 1-D-2010-00030 y presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO: Con el Acta de Inspección Ocular, signada con el Nro. 131, de fecha 15-01-2010, realizada por los funcionarios Agentes Danny Salina Y Varelis Conde adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Acarigua, en: via publica, ubicada en la urbanizacion la corteza, avenida principal, calle 02, acarigua estado portuguesa, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho, obteniendo resultados negativos. Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto donde ocurre inicialmente el robo.
UNDÉCIMO: Con el acta de imputación de fecha 14 de enero de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, presente los adolescentes Imputados: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Asistidos en eL acto por la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARIOS, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621.20.61.
Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que los exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 135 del Texto Adjetivo, se les indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18-F5-2C-015-1O, iniciada con ocasión a la actuación policial de fecha 14 de enero de 2010. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que pudieran estar incursos como Autores de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO LEVE, establecido en el articulo 456 parte in fine del Código Penal, en relación con el articulo 80, primer aparte esjudem. En atención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, le califica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del Código Penal. El Ministerio Público fundamenta la imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por la Fiscalía, han tenido acceso tanto los imputados como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 14 de enero de 2010. Acta que riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de Entrevista, realizada a la víctima ELIS MERCEDES VILLEGAS GONZALEZ. Acta que riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3-Con el Acta de Designación del Defensor Público recayendo en la Abg. SIRLEY BARRIOS. Acta que riela a los folios de la presente causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuestos como fueron del Precepto Constitucional, que les exime de declarar, los adolescentes manifestaron “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informarles del derecho a ser oídos en la investigación conforme a los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando los adolescentes “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. Posteriormente ejerció su derecho de palabra la Abg. Defensora de los adolescentes. Es todo”.Termino, se leyó y conformes firman. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
Impuestos los ciudadanos SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa, expresó: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIS MERCEDES VILLEGAS así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la comisión del delito ROBO LEVE, establecido en el articulo 456 parte in fine del Código Penal, en relación con el articulo 80, primer aparte esjudem. En atención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , le califica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del Código Pena, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto a la participación de los adolescentes acusados en los hechos que se les imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales son:
Expertos:
Primero: experto detective t.s.u Alvarez Jimmy, Experto adscrito
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada con el Nro. 9700-058-1963-329, realizada a: 1 -Un (01) Teléfono Celular, marca Alcatel, color negro, serial numero 1 2987MR-94V0 con su respectiva bateria del mismo color. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento... Conclusión: para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca, modelo y estado de funcionamiento en que se encuentra la pieza... Riela al folio en la presente causa.
Segundo: Experto lic. Francis Olivarez, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058- AB-079, realizada a: “1.- UN (01) artefacto tipo arma de fuego y una (01) concha... exposición: 1.- las características de la primera arma de fuego suministrada son: corta por su manipulación, tipo escopeta, adaptada al calibre 9mm,... 02.- una (01) concha de bala para aprovisionar arma de fuego tipo escopeta calibre 9mm... peritación: ... el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado de funcionamiento.... conclusiones: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- la concha descrito anteriormente formaba parte de un proyectil utilizados para aprovisionar las armas de fuego del Tipo Escopeta, calibre 9mm. . .03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad V-C.I.9.555,130, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez
Testigos:
Primero: Victima Elis Mercedes Villegas González Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.170.347, residenciada en la urbanización La Corteza, calle 03, con avenida 01, casa numero 01 Acarigua Estado Portuguesa. Su incorporación se solícita dE conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánico; Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de k hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa propietario de los objetos hurtado y a través de su testimonio se puede establecer Responsabilidad Penal del adolescente.
Funcionarios Policiales Actuantes:
Primero: Distinguido (PEP) Elio Aponte. Adscrito A La Comisaría General Jose Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Av. Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solícita de conformidad c dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
Segundo: Agente (PEP) Mendoza Amady , adscrito a la comisaría General Jose Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
Otros Medios Probatorios
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, S/N, de fecha 04-01-2010, realizada por los funcionarios AGENTES GILVER TORREALBA Y DIEGO ROMERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Acarigua, en: Via Publica, Ubicada En La Urbanización La Corteza, Avenida Principal, Calle 02, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho . . .obteniendo resultados negativos”... Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se cometería el Hurto objeto de la presente acusación.
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra a cada adolescente, previa verificación que habían entendido el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando cada uno por separado, en forma libre y voluntaria “SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitaron la imposición de la sanción a cumplir.
Ahora bien, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño, así mismo la institución de la admisión de los hechos es el reconocimiento que realiza el imputado de su culpa en los hechos que se le imputan, y cuyo efecto inmediato es la imposición de la pena prescindiendo del juicio oral y privado, en consecuencia, en atención a estas pautas se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIS MERCEDES VILLEGAS así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO, a la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2.- Notifíquese a la víctima y expídase las copias solicitadas por la defensa Pública.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, una vez vencido el lapso legal.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 07 días de octubre de 2013.
Juez Suplente de Control N° 02
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto
La Secretaria
Abg. Delvis Pirela
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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