REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, asociación civil de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 7 de octubre de 2011, bajo el número 45, Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del referido año.
Apoderados de la demandante: CÉSAR A. DÁVILA M. y DANIEL F. CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO respectivamente bajo los números 25639 y 133542.
Demandada: “URBE 1600, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 23 de octubre de 2006, bajo el número 51, Tomo 204 A.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27221.
Motivo: Cobro de bolívares
Sentencia: Definitiva
Con informes de la parte actora y observaciones de la defensa de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, intentada por “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA” contra “URBE 1600, C.A.”.
La demanda se admitió por auto del 5 de marzo de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada.
El 16 de abril de 2012, el Alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de los representantes de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarles.
A solicitud de la representación judicial de la demandante, por auto del 23 de abril de 2012 se acordó la citación por carteles de la demandada.
Constan en autos las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo por la ciudadana Secretaria.
El 29 de junio de 2012, se designó defensor judicial a la demandada, quien luego de ser notificado, compareció y aceptó la designación prestando el juramento de ley.
Por auto del 11 de julio de 2012 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la demandada que se practicó el 10 de agosto de 2012.
El 8 de octubre de 2012, el defensor judicial de la demandada, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de pruebas, solamente las promovió la representación judicial de la parte actora, las que fueron admitidas por auto del 9 de noviembre de 2012.
Tanto la representación judicial de la demandante, como la defensa de la demandada presentaron informes y la defensa de la demandada, presentó además, observaciones a los informes de la parte actora.
Por auto para mejor proveer, de fecha 15 de abril de 2013 se ordenó practicar una experticia, fijando un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de la misma.
El acto de designación de los expertos se celebró el 17 de abril de 2013, con presencia de la representación judicial de la parte actora, quien designó un experto, presentando carta de aceptación, designando el Tribunal los dos expertos restantes.
El 23 de abril de 2013, el experto designado por la parte actora, compareció, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, mientras que los expertos designados por el Tribunal, comparecieron el 25 de abril de 2013, manifestando igualmente su aceptación y prestando el juramento de ley.
Por auto del 5 de junio de 2013, la causa se fijó para sentencia.
En fecha 25 de junio de 2013, los expertos designados presentaron el informe de la experticia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA” contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “URBE 1600, C.A.”, a pagarle TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 319.724,38) que le corresponde de los gastos comunes por inmuebles de su propiedad en la “Urbanización Bosques de Camoruco”, así como los intereses moratorios e indexatorios, desde las fechas de vencimiento y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por gastos de cobranza.
Se dice en el escrito de la demanda que la “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, en ejercicio de las actividades relacionadas con la administración de áreas comunes, mantenimiento de áreas verdes, bote de desechos sólidos entre otros, genera gastos comunes que deben ser sufragados por los copropietarios de las casas de “Urbanización Bosques de Camoruco”.
En el escrito de la demanda, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 319.724,38) cuyo pago se pretende, se discrimina de la siguiente manera:
La suma de NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94.047,04) por deuda hasta el 30 de junio de 2011, que se dice que para ese entonces administraba la empresa “ADCON C.A.”.
La suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 194.558,88) por concepto de 225 casas de la demandada “URBE 1600, C.A.” que no habían sido entregadas al 31 de enero de 2012.
La cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.118,46) por concepto de casas entregadas en el período de julio de 2011 a enero de 2012.
La defensa de la demandada “URBE 1600, C.A.” en su contestación, niega los hechos alegados en la demanda y pide se declare sin lugar la demanda.
La defensa de la demandada “URBE 1600, C.A.”, niega que ésta sea propietaria de las casas mencionadas en la demanda.
Niega que la demandada adeude TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 319.724,38), por concepto de gastos comunes y niega que ésta que adeude VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por gastos de cobranza y pide desestimar los intereses demandados, la indexación judicial y la experticia complementaria.
Considera la defensa de la demandada, que es comprensible que en toda urbanización privada, se generen gastos derivados de la prestación de servicios hechos por terceros.
Que la “Urbanización Bosques de Camoruco”, se constituyó en una asociación civil a fin de proteger y defender los derechos de sus copropietarios, tales como vigilancia, jardinería y transporte de basura y que es una persona jurídica distinta a sus asociados, responsable directa en el pago de los gastos contraídos por terceros y no sus asociados propietarios.
Que en este orden de ideas, un asunto de derecho son los gastos erogados por la asociación civil en el mantenimiento del área verde, vigilancia y transporte de desechos sólidos y otro es su derecho a cobrar las cuotas que adeuden sus asociados.
Que desconoce los llamados estados de cuenta, anexados por la parte actora en fotocopia, como instrumentos fundamentales de su pretensión, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado a esto los impugnan, por no constituir un título que acredite una deuda que deba ser pagada por los asociados propietarios y que en este caso, deba ser pagada por la demandada, pues de ésta se deriva una relación administrativa y contable de los montos que presuntamente le corresponde a cada asociado en un determinado período de tiempo, pero que al no estar suscritos tales estados de cuenta por la demandada, no le es exigible como deuda, ni crea un estado jurídico obligacional tutelable en derecho, como si sucede con el régimen condominial.
Que la actora confunde el derecho que tiene de exigir el pago a sus asociados según los montos establecidos por la asamblea o su junta directiva, con los gastos asumidos por ella como persona jurídica, en el mantenimiento de la Urbanización, tales como vigilancia, jardinería y desechos de residuos sólidos.
Que tal confusión obedece, al utilizarse en el libelo de la demanda, instituciones aplicables al régimen jurídico de las asociaciones civiles y que pertenecen al sistema de derecho regido por la Ley de Propiedad Horizontal, como lo son los siguientes vocablos: “cuotas de condominio”, “gastos comunes”, “copropietarios”, “áreas comunes” y “cargas comunes”, que por ejemplo, bajo el régimen de propiedad horizontal resultar tutelable el cobro judicial de las cuotas de condominio a cualquiera de los copropietarios.
Concluye la defensa de la demandada “URBE 1600, C.A.”, que aunque la actora pida en su demanda pague la deuda de los gastos comunes soportados por los llamados estados de cuenta, no existe en autos el documento fundamental que obligue a la demandada a cumplirlos.
Que por otro lado, ni en el régimen legal de las asociaciones civiles, ni estatutariamente existe la obligación de los asociados y de la demandada de autos, de pagar los gastos de jardinería, vigilancia y transporte de basura, pues la que se obliga a pagar es la “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA” y no la demandada de autos.
Que a lo que si tendría derecho la actora, es a demandar el cobro de cuotas a sus asociados, establecida por ésta, según las cláusula 6 y literal “c” de la cláusula 9, pero esta pretensión no fue planteada en la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Seguidamente para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, así como de los alegatos de la defensa de la demandada en su contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 9 al 32 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 45, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del al año 2011, que contiene el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO, URBANIZACIÓN PRIVADA.
Esta copia corresponde a un documento registrado ante una Oficina Subalterna de Registro, por lo que su original está autorizado por un Registrador y hace fe de su contenido entre las partes y ante terceros según lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene como fidedigna de su original según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de la constitución de la aquí demandante “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”. Así se declara.
En esta copia aparece que dentro del objeto de la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, se encuentra: “velar por los derechos e intereses de los propietarios de las parcelas y viviendas, que forman parte de la Urbanización Bosques de Camoruco, Urbanización Privada”, así como: “F) Promoción y ejecución para el mejoramiento de la seguridad de las personas y de los bienes de la comunidad.”, por lo que esta copia además, se aprecia como plena prueba de que dentro del objeto de la referida demandante, se encuentra “velar por los derechos e intereses de los propietarios de las parcelas y viviendas, que forman parte de la Urbanización Bosques de Camoruco, Urbanización Privada”, así como: “F) Promoción y ejecución para el mejoramiento de la seguridad de las personas y de los bienes de la comunidad.”. Así se declara.
2. Folios 33 al 59 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 4, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2008.
La defensa de la demandada, en su contestación impugnó esta copia simple, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
No obstante, más adelante se valora una copia certificada de este mismo documento.
3. Folios 60 al 89 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 22, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
La defensa de la demandada, en su contestación impugnó esta copia simple, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
No obstante, más adelante se valora una copia certificada de este mismo documento.
4. Folios 90 al 116 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 48, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
La defensa de la demandada, en su contestación impugnó esta copia simple, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
No obstante, más adelante se valora una copia certificada de este mismo documento.
5. Folios 117 al 145 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 16, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
La defensa de la demandada, en su contestación impugnó esta copia simple, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
No obstante, más adelante se valora una copia certificada de este mismo documento.
6. Folios 146 y 147 de la primera pieza. Copia fotostática simple contentiva de Acta Final de Entrega Condominio Anterior a Condominio Actual Sobre Deuda de Urbe 1600, de fecha 2 de diciembre de 2011.
Esta copia corresponde a un documento privado, no reconocido ni tenido como legalmente reconocido, por lo que cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folios 148 al 200 de la primera pieza y folios 2 al 176 de la segunda pieza. Copias fotostáticas simples contentivas de cuadro de cálculo de los inmuebles de URBE 1600, C.A. al 31 de enero de 2012 y su respectivo estado de cuentas.
Este cuadro de cálculo, no aparece suscrito por la demandada “URBE 1600, C.A.”, por lo que no se le puede oponer y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folios 177 al 200 de la segunda pieza y folios 2 al 45 de la tercera pieza. Copias fotostáticas simples contentivas de cuadro de cálculo de los inmuebles entregados por URBE 1600, C.A. durante el período Julio 2011 – Enero 2012, y su respectivo estado de cuentas.
Este cuadro de cálculo, no aparece suscrito por la demandada “URBE 1600, C.A.”, por lo que no se le puede oponer y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. Folios 85 al 110 de la tercera pieza del expediente, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 4, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2008.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a un documento público, por lo hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada “URBE 1600, C.A.”, otorgó documento de parcelamiento para desarrollar un proyecto urbanístico denominado “BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Acarigua y como plena prueba además, por así aparecer en su texto, de que se estableció en dicho documento de condominio, que: “Serán de la absoluta carga de los propietarios u ocupantes por cualquier título, de las parcelas objetos de este parcelamiento, los gastos que se originen por concepto de: a) Administración, conservación, reparación, mantenimiento y mejoras de las áreas comunes de la urbanización, así como los que se originen por los servicios del personal de mantenimiento y de vigilancia.”. Así se declara.
10. Folios 111 al 142 de la tercera pieza del expediente, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 22, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a un documento público, por lo hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada “URBE 1600, C.A.”, otorgó documento de parcelamiento para desarrollar un proyecto urbanístico denominado “BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Acarigua y como plena prueba además, por así aparecer en su texto, de que se estableció en dicho documento de condominio, que: “Serán de la absoluta carga de los propietarios u ocupantes por cualquier título, de las parcelas objetos de este parcelamiento, los gastos que se originen por concepto de: a) Administración, conservación, reparación, mantenimiento y mejoras de las áreas comunes de la urbanización, así como los que se originen por los servicios del personal de mantenimiento y de vigilancia.”. Así se declara.
11. Folios 143 al 173 de la tercera pieza del expediente, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 48, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a un documento público, por lo hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada “URBE 1600, C.A.”, otorgó documento de parcelamiento para desarrollar un proyecto urbanístico denominado “BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Acarigua y como plena prueba además, por así aparecer en su texto, de que se estableció en dicho documento de condominio, que: “Serán de la absoluta carga de los propietarios u ocupantes por cualquier título, de las parcelas objetos de este parcelamiento, los gastos que se originen por concepto de: a) Administración, conservación, reparación, mantenimiento y mejoras de las áreas comunes de la urbanización, así como los que se originen por los servicios del personal de mantenimiento y de vigilancia.”. Así se declara.
12. Folios 174 al 205 de la tercera pieza del expediente, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 16, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a un documento público, por lo hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada “URBE 1600, C.A.”, otorgó documento de parcelamiento para desarrollar un proyecto urbanístico denominado “BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Acarigua y como plena prueba además, por así aparecer en su texto, de que se estableció en dicho documento de condominio, que: “Serán de la absoluta carga de los propietarios u ocupantes por cualquier título, de las parcelas objetos de este parcelamiento, los gastos que se originen por concepto de: a) Administración, conservación, reparación, mantenimiento y mejoras de las áreas comunes de la urbanización, así como los que se originen por los servicios del personal de mantenimiento y de vigilancia.”. Así se declara.
13. Folio 206 de la tercera pieza. Recibo Nº 009,812 de fecha 05 de octubre de 2012, emanado por la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO, URBANIZACIÓN PRIVADA.
Este recibo no aparece suscrito por la demandada “URBE 1600, C.A.”, por lo que no se le puede oponer y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
AUTO PARA MEJOR PROVEER
14. Folios 24 al 42 de la cuarta pieza. Informe Pericial realizada por los Contadores Públicos: PEDRO LUIS AGUILAR, LUIS RAMÓN VILLEGAS y CARLOS ALBERTO GÓMEZ.
En el referido informe de los expertos aparece una relación detallada de las operaciones que fueron objeto de la experticia, explicación detallada de los métodos utilizados en el examen que realizaron, así como las conclusiones por lo que dicho informe cumple con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, está además suscrito por los tres expertos que fueron designados y las conclusiones son unánimes en el sentido de que la cuota de los gastos comunes, que corresponden a la aquí demandada “URBE 1600, C.A.”, por las viviendas de la “Urbanización Bosques de Camoruco”, hasta su venta primaria, ascienden a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 165.761,65), por lo que este informe se aprecia como plena prueba de que es esta la cantidad que por gastos comunes de las viviendas de la referida Urbanización, que corresponden a la referida demandada, hasta la venta primaria de las mismas. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Es notorio que en Venezuela, muy frecuentemente los propietarios de viviendas que forman parte de Urbanizaciones, constituyen asociaciones civiles, mal denominados “condominios”, para la conservación de las áreas comunes, así como para la contratación de servicios de mantenimiento y de vigilancia privada, que cubren sus gastos, cobrando a dichos propietarios, unas denominadas cuotas de condominio, tal y como se tratara de las cuotas de participación de cada apartamento, con relación al valor total del inmueble, que de conformidad con el artículo 7° de la Ley de Propiedad Horizontal, sirve como módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.
En este sentido, como bien lo señala la defensa de la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, en su escrito de contestación, a las asociaciones civiles constituidas para “…proteger y defender los derechos de los propietarios…”, de las Urbanizaciones, no le son aplicables instituciones jurídicas, de la Ley de Propiedad Horizontal, que es aplicable, según su artículo 1°, a los inmuebles divididos en apartamentos o locales que pueden pertenecer a distintos propietarios.
Como lo enseña el calificado autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, el ámbito material de la Ley de Propiedad Horizontal “…es necesariamente un inmueble donde existan apartamentos y locales”. (Universidad Católica Andrés Bello, 9ª Edición, Caracas, 2008, página 329) o como lo también lo considera al también calificado autor patrio Gert Kummerow, en su bien conocida obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, (Ediciones Magon, Caracas, 1980, página 416):
“El objeto primordial de la Ley reside en la ordenación de los distintos intereses que afectan a los propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo.”.
Las diferentes viviendas construidas en un parcelamiento, en las comúnmente llamadas Urbanizaciones, no son apartamentos o locales, tampoco forman parte del mismo inmueble, ni constituyen estructuralmente un todo, para que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que a las mismas no se les aplica.
Es por ello, que las planillas y liquidaciones de las cuotas por gastos comunes de las referidas asociaciones, formadas en las Urbanizaciones, no tienen la fuerza ejecutiva, que le atribuye el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a las pasadas por los administradores de los condominios a los propietarios de apartamentos o locales, sometidos a la misma ley.
Es también por ello, que las planillas y estados de cuenta acompañados al escrito de la demanda en la presente causa, no tienen el carácter de instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora.
No obstante, con las copias certificadas cursantes en los folios 85 al 110, 111 al 142, 143 al 173 y 174 al 205, todos de la tercera pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada “URBE 1600, C.A.”, otorgó documentos de parcelamiento, para desarrollar un proyecto urbanístico denominado “BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Acarigua, que por su denominación y ubicación, es evidente que es la misma Urbanización, que administra la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, en el cumplimiento de su objeto de “velar por los derechos e intereses de los propietarios de las parcelas y viviendas, que forman parte de la Urbanización Bosques de Camoruco, Urbanización Privada”, así como: “F) Promoción y ejecución para el mejoramiento de la seguridad de las personas y de los bienes de la comunidad.”.
Al haber otorgado la demandada “URBE 1600, C.A.”, estos documentos de parcelamiento, es evidente que dicha demandada construyó las viviendas que forman parte de la Urbanización Bosques de Camoruco, administrada por la ahora demandante “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, como es también evidente que era propietaria de las viviendas construidas, hasta su venta primaria.
Con las mismas copias certificadas, quedó demostrado que la demandada “URBE 1600, C.A.”, en los documentos de parcelamiento que otorgó, estableció que: “Serán de la absoluta carga de los propietarios u ocupantes por cualquier título, de las parcelas objetos del parcelamiento, los gastos que se originen por concepto de: a) Administración, conservación, reparación, mantenimiento y mejoras de las áreas comunes de la urbanización, así como los que se originen por los servicios del personal de mantenimiento y de vigilancia.”.
Es de destacar, que esta misma carga que se atribuye a los propietarios u ocupantes de las parcelas, aparece en todas y cada una de las copias certificadas cursantes en los folios 85 al 110, 111 al 142, 143 al 173 y 174 al 205, todos de la tercera pieza del expediente, de los documentos de parcelamiento otorgados por la demandada “URBE 1600, C.A.”.
Al haber sido otorgados estos documentos por la misma demandada “URBE 1600, C.A.”, el contenido de los mismos la obliga plenamente y como propietaria que fue de las viviendas hasta su venta primaria, está obligada a responder por las cargas de las mismas, por administración, conservación, reparación, mantenimiento y mejoras de las áreas comunes de la urbanización, así como los que se originen por los servicios del personal de mantenimiento y de vigilancia, aunque no se encuentre entre los asociados de la asociación civil demandante “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”.
Con el informe de los expertos que practicaron la experticia complementaria del fallo, quedó demostrado que la cuota de los gastos comunes, que corresponden a la aquí demandada “URBE 1600, C.A.”, por las viviendas de la “Urbanización Bosques de Camoruco”, hasta su venta primaria, ascienden a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 165.761,65) y no logró la demandante “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA”, demostrar, que hubiere incurrido en gastos de cobranza por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por lo que la demanda solo puede prosperar parcialmente.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda cobro de bolívares, intentada por “ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA” contra “URBE 1600, C.A.”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia condena a la misma demandada, a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 165.761,65), por concepto de su cuota por los gastos comunes, por las viviendas de la “Urbanización Bosques de Camoruco”, hasta su venta primaria.
Además siendo notoria la pérdida de poder adquisitivo de nuestra moneda, se acuerda la corrección monetaria, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión, que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
Al haber prosperado parcialmente la demanda, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes octubre de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria