REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JOSÉ DOMINGO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, domiciliado en Ospino, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 4.737.840.
Apoderada del demandante: NANCY VALBUENA, abogada en ejercicio también domiciliada en Ospino e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 101804.
Demandada: LUZ ANTONIA SUÁREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad V 6.537.359.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por JOSÉ DOMINGO HEREDIA contra LUZ ANTONIA SUÁREZ ORTIZ.
La demanda fue admitida por auto del 29 de junio de 2012 y el 16 de julio de 2012 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 20 de julio de 2012 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
A solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 31 de julio de 2011 se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación del mismo en la morada de la demandada que indicó en el libelo el demandante.
Por auto del 19 de octubre de 2012 se designó defensor judicial a la demandada.
El defensor judicial que se le había designado a la demandada, fue notificado de su designación, el 22 de octubre de 2012 y el 23 de octubre de 2012 compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 25 de octubre de 2012 se ordeno el emplazamiento del defensor judicial de la demandada, que se practicó el 19 de noviembre de 2012.
Los actos conciliatorios se celebraron el 18 de enero de 2013 y el 5 de marzo de 2013, ambos con asistencia del demandante quien insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció a dichos actos ni de por si ni mediante apoderado.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 18 de marzo de 2013 con la presencia del demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.
En la misma fecha, la defensa de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 22 de abril de 2012.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
De conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de citación se publicará en dos diarios que indique el Tribunal, entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.
En el folio 25 del expediente, consta una publicación del cartel de citación, realizada en el diario “Última Hora”, en su edición del 4 de agosto de 2012 y en el folio 26 consta la publicación del cartel en el diario “Regional” en su edición de la misma fecha 4 de agosto de 2012.
Al haberse publicado el cartel de citación en la misma fecha y no con un intervalo de tres días entre uno y otro, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y esta falta puede anular los actos del proceso, por lo que para corregir esta falta de conformidad con lo que dispone el artículo 206 eiusdem, debe declararse la nulidad de las publicaciones del cartel de citación, así como la reposición de la causa, declarando la nulidad de la designación del defensor judicial de las actuaciones posteriores a la consignación del cartel de citación y que sean anteriores a la presente decisión.
Considerando el tiempo transcurrido desde la publicación del cartel, para mejor garantizar a la demandada, el ejercicio del derecho a la defensa, la reposición se debe acordar, al estado de que se agote la citación personal de ésta. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Considerando también, que desde la notificación del Representante del Ministerio Público, transcurrieron más de sesenta días, debe también ordenarse que sea nuevamente notificado.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JOSÉ DOMINGO HEREDIA ya identificado, contra LUZ ANTONIA SUÁREZ ORTIZ también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de las publicaciones y consignaciones del cartel de citación, REPONE LA CAUSA al estado de que se agote la citación personal de la demandada y DECLARA LA NULIDAD de la designación y aceptación del defensor judicial y de todos los actos realizados en la presente causa, anteriores a la presente decisión.
Además, por la razón antes indicada, se ordena se proceda nuevamente a notificar al Representante del Ministerio Público, con copia certificada de la presente decisión.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes octubre de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria