REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, piloto de fumigación, domiciliado en Acarigua e identificado con la Cédula de Identidad V 10.637.678.
Apoderados del demandante: MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ e YVÁN EDUARDO CASTRO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61731 y 24851, titulares de las cédulas de identidad V 8.600.335 y V 5.947.973.
Demandados: ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA y JANNY LORENZO MENÉCOLA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, viuda y titular de la Cédula de Identidad V 1.116.798 la primera y titular de la cédula de identidad V 9.561.434 el segundo, así como contra “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, sociedad mercantil registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 6 de marzo de 1978, bajo el número 94, folios 42 al 48 de los Libros de Registro de Comercio que llevaba ese Juzgado.
Apoderado de los demandados: OSWALDO ALZURU HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 14112 y titular de la cédula de identidad V 3.865.176, del codemandado JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES. Las codemandadas ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.” no tienen apoderados constituidos en la causa. A ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA, luego de revocar un poder conferido a un profesional del derecho, la han asistido en actos separados DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO y YLSE ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60006 y 149897 y a “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, la ha asistido el referido profesional del derecho OSWALDO ALZURU HERRERA.
Intervinientes adhesivos: HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, casadas las dos primeras y soltero el último, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 9.569.447, V 10.137.380 y V 11.083.275.
Apoderados de los intervinientes adhesivos: EMIL JOSÉ NARVÁEZ RIVERO, NELSON RAMÓN LARA BRICEÑO y NOHEMÍ DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 188435, 189557 y 150561 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 13.905.130, V 20.643.827 y V 12.448.100 también respectivamente.
Motivo: Nulidad de asamblea de accionistas.
Sentencia: Definitiva
Con informes del demandante y del codemandado JANNY LORENZO MENÉCOLA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de asamblea, intentada por LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES contra ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA, JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”.
La demanda se admitió por auto del 14 de agosto de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Las citaciones de los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.” se practicaron el 11 de octubre de 2012 y el 17 de octubre de 2012, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de ROSAURA RAMONA TORRELLES de MENÉCOLA, manifestando que no le había sido posible localizarla.
Por auto del 24 de octubre de 2012, a solicitud de la representación judicial del demandante, se acordó la citación por carteles de ROSAURA RAMONA TORRELLES de MENÉCOLA.
El 26 de octubre de 2012, la codemandada ROSAURA RAMONA TORRELLES de MENÉCOLA, con asistencia de abogado, se dio por citada.
En escrito del 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de los codemandados ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA y JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia y por ilegitimidad de las personas citadas como demandadas.
El 22 de noviembre de 2012, la codemandada ROSAURA RAMONA TORRELLES, con asistencia de abogado, revocó el poder especial conferido al Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, y en esa misma fecha a través de escrito la codemandada ROSAURA RAMONA TORRELLES, convino y aceptó en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho reclamado, y solicitó se proceda conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Las cuestiones previas de los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron declaradas sin lugar en sentencias interlocutorias del 14 de enero de 2013 y del 13 de febrero de 2013, respectivamente.
La representación judicial del codemandado JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y de la “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, dio contestación a la demanda mediante escritos presentados en fechas 18 y 21 de febrero de 2013.
Durante la causa, tanto la parte demandada como los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, promovieron pruebas, que fueron admitidas parcialmente por auto del 3 de abril de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013 la representación judicial del codemandado JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES presentó informes, como también lo hizo la representación judicial del demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES.
En fecha 9 de julio de 2013 los ciudadanos HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELEN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e IVAN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, presentaron escrito, en el que dicen demandar por vía de tercería a los aquí codemandados ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA, JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, la nulidad de la asamblea de accionistas del 29 de febrero de 2012, según el artículo 370 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal negó la intervención de terceros propuesta por HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELEN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVAN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES.
Mediante escrito del 30 de julio de 2013, los ya referidos HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, propusieron intervención adhesiva, pretendiendo sostener las razones del demandante.
Esta intervención adhesiva, fue admitida por este Juzgado, mediante auto del 2 de agosto de 2013.
Por auto del 2 de octubre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia por seis días, por no haberse concluido la redacción de la misma.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de accionistas de fecha 29 de febrero de 2012, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Tomo 13-A, por el dolo de los aquí demandados ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA, JANNY LORENZO MENÉCOLA, y la “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (E.M.F.A.C.A.), en la persona de su Presidente JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES.
Se dice en el escrito de la demanda que en fecha 12 de enero de 1963 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LORENZO MENÉCOLA DIORIA y ROSAURA RAMONA TORRELLES, y que de esa unión procrearon cinco hijos de nombres: JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELEN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES, LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES e IVAN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES.
Que el ciudadano LORENZO MENÉCOLA DIORIA, padre del aquí demandante, en fecha 6 de marzo de 1978 constituyó una Sociedad Mercantil denominada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (E.M.F.A.C.A.), que quedó registrada por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 94, folios 42 al 48 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, hoy día llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Expediente Administrativo Nº 20.
Que dicha sociedad mercantil se constituyó con un capital social de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), divididos en UN MIL ACCIONES cada una con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de los cuales el ciudadano LORENZO MENÉCOLA DIORIA, suscribió la cantidad de OCHOCIENTAS (800) ACCIONES por un VALOR NOMINAL de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), pagando dichas acciones con el aporte de los bienes que a continuación se describen, mediante cesión y traspaso:
a) Una aeronave Marca Grumman, Modelo Ag-Cat; Serial Nº 642, Siglas YV-207A, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00);
b) Dos tanques, capacidad 10.000 litros cada uno, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00);
c) Dos vehículos, el primero: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Ford F-100, Modelo 1966, Color Verde Oscuro, Serial Carrocería F10DAJ-11499, Placas PAF-36; y el segundo: Clase Camioneta, Tipo Estacas, Marca Ford-350, Modelo año 1972, Color Rojo, Serial Carrocería AJF37M-36846, Placas PAF, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00);
d)Una aeronave Marca Piper, Modelo PA-32R-300, Serial Nº 632r-7780259, Siglas YV-1255P, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00);
e) Un vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo Vehículo 10704, Color Marrón, Serial Motor V0105TWF, Serial Carrocería CCY14GV200217, Placas PAK-600, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00);
f) Una aeronave Marca Thrush Commander, Modelo S2R, Serial Nº 1830R, Siglas YV-201-A, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
Se dice también que el referido ciudadano LORENZO MENÉCOLA DIORIA, según documento otorgado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 28 de marzo de 1978, bajo el Nº 228, Tomo 10, cedió y traspasó los siguientes bienes:
a) Una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Turén, comprendiendo algunas bienhechurías, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00) para la época;
b) Una pista de aviación ubicada en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, y las instalaciones que sobre ella se edificaron, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) para la época; c) Una pista de aviación ubicada en la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y las instalaciones que sobre ella se edificaron, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la época.
Que en fecha 18 de agosto de 1982 falleció ab-intestato en el Sector de Caño, jurisdicción del Municipio Páez, a la edad de 45 años, el ciudadano LORENZO MENÉCOLA DIORIA, quedando como integrantes de la Sucesión ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA, JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELEN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES, LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES e IVAN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, siendo que todos los hijos para la época se encontraban en condición de menores de edad, a excepción de JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES.
Que como consecuencia del fallecimiento de su padre LORENZO MENÉCOLA DIORIA, se produjo la necesaria declaración sucesoral ante el Departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 26 de agosto de 1983, según planilla Nº 1433 y código 0302010007, en la cual se produjo la incorporación de ochocientas (800) acciones en la sociedad mercantil E.M.F.A.C.A., que se transmitieron a todos en la porción igual, luego de la separación correspondiente al 50% que asiste a la cónyuge superviviente por pertenecer a la comunidad conyugal.
Que para la época de la apertura de la sucesión 18 de agosto de 1982 siempre fueron representados por su madre ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA, quien ejerció dentro de la sociedad mercantil E.M.F.A.C.A., desde la mencionada fecha 18 de agosto de 1982, hasta la presente fecha, y que esta sociedad ha sido administrada por la referida ciudadana ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA y por JANNY LORENZO MENE COLA TORRELLES, quienes han dirigido las operaciones y el giro normal de la sociedad E.M.F.A.C.A., siendo que el resto de los sucesores no han participado jamás de manera directa en la toma de decisiones que en asamblea han debido tomarse para el giro normal de la actividad que constituye el objetivo social a desarrollar.
Que en fecha 03 de abril de 2012 el Registro Mercantil Segundo inscribió copia del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil E.M.F.A.C.A., celebrada dicha asamblea el 29 de febrero de 2012, quedando inserta bajo el Nº 45, Tomo 13-A, en la cual se trató en el segundo particular el aumento del capital social, elevándose el mismo a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mediante la emisión de novecientas noventa y cinco mil (995) acciones, de las cuales se produjo la capitalización de la deuda con el accionista JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRES, que supuestamente asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), y el saldo restante mediante capitalización de superávit acumulado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,00).
Que se procedió a la adjudicación de seiscientas cuarenta mil (640.000) acciones nominales a favor de JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRES y el saldo restante, trescientas sesenta mil (360.000) acciones, para los integrantes de la Sucesión del ciudadano LORENZO MENÉCOLA DIORIA, integrada por ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA (Cónyuge) y JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELEN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES, LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES e IVAN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES (hijos), quienes desde el 18 de agosto de 1982 hasta la presente fecha, han permanecido en forzosa sociedad.
Que con esto se generó una alteración del orden interno de la sociedad, pues la accionista ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA, pierde en su condición de cónyuge supérstite, la porción equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos derivados de la comunidad de gananciales habida en su matrimonio, amén de constituir el aumento de capital, un acto para cuya validez debió contar con la presencia del resto de los sucesores, toda vez que existe un conflicto de intereses entre JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, por ser accionista de la sociedad y a su vez integrante de la sucesión de LORENZO MENÉCOLA DIORIA, por lo que ha debido abstenerse en la deliberación de la asamblea, conforme al artículo 269 del Código de Comercio, por formar parte de la Junta Directiva, aspecto éste de orden primario, por cuanto supone una ventaja de JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, en su condición de accionista-sucesor-administrador.
Que en su defecto, debió convocar al resto de los sucesores, en el reconocimiento de la supuesta deuda que capitaliza a su favor, toda vez que nunca ha hecho mención de su existencia, ni se colige la existencia de dicha deuda del contenido del expediente de “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, llevado por el Registro Mercantil, amen de no haberse cumplido lo señalado en el artículo 280 del Código de Comercio, para que proceda el aumento previsto, como es la presencia de las tres cuartas partes del capital y la decisión votada favorablemente por la mitad de ese capital social al menos.
Que por un breve espacio de tiempo, posterior al fallecimiento del causante LORENZO MENÉCOLA DIORIA, la madre ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA ejerció la representación de los hijos, pero progresivamente fueron adquiriendo la mayoridad, pero ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA se mantuvo ejerciendo una irrita representación.
Que la administración y tenencia de los bienes y acciones que integran el acervo hereditario se encuentra en manos de los co-herederos ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA y JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELES, sin rendir cuentas y sin dar explicaciones de la gestión, usufructuando totalmente los derechos que asisten a los sucesores.
Que el aumento desproporcionado, resulta de la asamblea referida y que pese a las múltiples exigencias para acceder a la administración para que rinda cuenta de las gestiones realizadas en la ejecución del negocio que constituye el objeto social de “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, por la condición que tienen de sucesores, no pueden ejercer el derecho de denunciar ante el comisario a los administradores, por los hechos que eventualmente consideren censurables, para que el comisario dejare constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea, o en su defecto plantear la denuncia junto con un número de accionistas que representen al menos la décima parte del capital social, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
Que es oportuno destacar, que de acuerdo con las normas que regulan la materia mercantil, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general que decidirá al respecto y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa, por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.
Que en caso que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores, que les impone el Código de Comercio, pueden los accionistas unirse en un grupo de socios que represente al menos la quinta parte del capital social suscrito y pagado, para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia mercantil, acreditando el carácter con el que proceden, para que se tramite de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, pero que esto no opera, por ser solo sucesores y no accionistas a título directo.
El actor estima la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a 55.556 unidades tributarias.
LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA:
La representación judicial del codemandado JANNY LORENZO MENÉCOLA, así como éste, con asistencia de profesional del derecho, obrando como vicepresidente de la codemandada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, en escritos, pero de similar contenido dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazan la estimación de la cuantía en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), considerando que al tratarse, como indica el actor de la nulidad de una asamblea de socios, donde el capital se aumentó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), esta debe ser la cuantía y no otra.
Consideran que la acción es inadmisible, toda vez que en el petitorio los actores piden que los demandados convengan, o así se declare por el tribunal, en que son ciertos los hechos narrados; que nunca se trató la supuesta deuda cuya capitalización produce un desproporcionado aumento de capital; que la decisión está viciada; que el acta inserta en asamblea nula y que la nulidad se fundamenta en los hechos, que de seguidas indica.
Que implica el petitorio, que no se demanda propiamente la nulidad de la asamblea del 29 de febrero de 2012, sino que simplemente refieren interés en que se declare como ciertos tales hechos.
Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, impone la inadmisibilidad de la demanda cuando el demandante se limita a solicitar la declaración o existencia de unos hechos, cuando pudiera obtener satisfacción a sus intereses mediante el ejercicio de una acción de condena, cual sería en este caso, el de nulidad de la asamblea, que no motorizan, puesto que plantean indebidamente la acción.
Que el legislador da una orden expresa al Juez, de manera que no está autorizado a decidir conforme a su arbitrio y como consecuencia solicitan se declare la inadmisibilidad de la demanda.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como materia previa al fondo, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio.
Que se observa que la parte actora, no planteó la demanda como integrante pro indiviso de la comunidad propietaria de las acciones quedantes al fallecimiento de LORENZO MENÉCOLA DIORIA, sino en su propio nombre y de la narración de los hechos no se desprende haya operado la partición de dichas acciones.
Que aunque los herederos pueden actuar como actores sin poder por sus coherederos, en causas originadas por la herencia, ello es tan solo en causas originadas por la herencia y siempre que hagan constar de manera expresa la representación que asumen.
SOBRE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
En primer lugar, el Tribunal procede a analizar la impugnación de la cuantía que proponen los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, en sus respectivos escritos de contestación.
Como quedó dicho, el demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a 55.556 unidades tributarias.
Impugnan esta estimación en sus escritos de contestación, los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, aduciendo que al tratarse, como indica el actor de la nulidad de una asamblea de socios, donde el capital se aumentó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), esta debe ser la cuantía de la demanda y no otra.
Para decidir sobre esta impugnación de la cuantía de la demanda, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
Examinando el escrito de la demanda se constata que la pretensión procesal del demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de accionistas de fecha 29 de febrero de 2012, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 45, Tomo 13-A.
Se dice textualmente en el escrito de la demanda que en la asamblea, cuya nulidad se pretende y como segundo particular:
“…se procede a elevar EL CAPITAL SOCIAL a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante la emisión de NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL (995) ACCIONES, de las cuales se produce la CAPITALIZACION DE LA DEUDA con el accionista (socio señalado en la referida acta de Asamblea) que supuestamente asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) y el saldo restante mediante la CAPITALIZACION DE SUPERAVIT ACUMULADO en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 445.000,00)…”.
No se indica en el escrito de la demanda, en que consistieron los restantes puntos del orden del día que se habrían tratado en la asamblea cuya nulidad se pretende, por lo que es este el único punto que se puede tomar en cuenta para decidir sobre la impugnación de la cuantía.
Al haberse discutido en la asamblea cuya nulidad se pretende, un aumento de capital por UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y al no haberse indicado en el escrito de la demanda, que otros puntos se trataron en tal asamblea, que pudieran incidir en la cuantía de la demanda, tal cuantía partiendo de los hechos alegados en el escrito de la demanda, es de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 11.111,11 unidades tributarias, según el valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) que tenía la unidad tributaria, para la fecha de presentación de la demanda, por lo que la impugnación propuesta en sus escritos de contestación, por los demandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, debe prosperar. Así se declara y se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Como también quedó dicho, los demandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, en sus respectivos escritos de contestación, aducen que la acción es inadmisible, toda vez que en el petitorio los actores piden que los demandados convengan, o así se declare por el tribunal, en que son ciertos los hechos narrados; que nunca se trató la supuesta deuda cuya capitalización produce un desproporcionado aumento de capital; que la decisión está viciada; que el acta inserta en asamblea nula y que la nulidad se fundamenta en los hechos, que de seguidas indica.
Que implica el petitorio, que no se demanda propiamente la nulidad de la asamblea del 29 de febrero de 2012, sino que simplemente refieren interés en que se declare como ciertos tales hechos.
Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, impone la inadmisibilidad de la demanda cuando el demandante se limita a solicitar la declaración o existencia de unos hechos, cuando pudiera obtener satisfacción a sus intereses mediante el ejercicio de una acción de condena, cual sería en este caso, el de nulidad de la asamblea, que no motorizan.
Para resolver esta defensa, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda, se constata que de manera textual se demanda “…LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012…”.
Ciertamente luego se dice que se demanda además, para que los demandados convengan “…o en su defecto así lo determine el Tribunal en la definitiva…”, en lo siguiente:
“PRIMERO: Que son ciertos los hechos, narrados. SEGUNDO: Que nunca se trató el tema de la supuesta deuda, cuya capitalización produce el aumento desproporcionado del Capital Social en favor de JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES. TERCERO: Que la decisión está viciada de nulidad. CUARTO: Que el acta inserta deriva de Asamblea Nula. QUINTO: Que la NULIDAD SE FUNDAMENTA EN LOS SIGUIENTES HECHOS: a) Por no haberse dado cumplimiento a lo señalado en el dispositivo del artículo 280 Ordinal 5° del Código de Comercio para la Validez del AUMENTO DE CAPITAL; b) En la existencia del EVIDENTE CONFLICTO DE INTERESES del ciudadano JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, por ser ACCIONISTA y a su vez SUCESOR de LORENZO MENÉCOLA DIORIA; c) Por el evidente dolo en el aumento de capital, sin tomar en cuenta el resto de los Sucesores.”.
Examinando los anteriores puntos que aparecen en el petitorio del escrito de la demanda, se evidencia que más que pretensiones declarativas, son argumentos de hecho y de derecho en los que la parte actora trata de fundamentar su pretensión de nulidad de la asamblea, que claramente expresan al indicar textualmente que demandan: “…LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012…”.
De la anterior transcripción, queda claro que la parte actora si pretende se declare la nulidad de una asamblea y que no se limita a solicitar la declaración o existencia de unos hechos, lo que a juicio de los demandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, debe declararse la demanda inadmisible, por contrariar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por este motivo no puede declararse la demanda inadmisible y en consecuencia SE NIEGA la solicitud de JANNY LORENZO MENÉCOLA y de “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, formulada en sus respectivos escritos de contestación, de que se declara la demanda inadmisible.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA:
También en sus respectivos escritos de contestación, los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, oponen como defensa en sus respectivos escritos de contestación, la falta de cualidad e interés, del demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, para intentar la demanda.
Como fundamento de esta defensa, se aduce que se observa que la parte actora, no planteó la demanda como integrante pro indiviso de la comunidad propietaria de las acciones quedantes al fallecimiento de LORENZO MENÉCOLA DIORIA, sino en su propio nombre y de la narración de los hechos no se desprende haya operado la partición de dichas acciones.
Que aunque los herederos pueden actuar como actores sin poder por sus coherederos, en causas originadas por la herencia, ello es tan solo en causas originadas por la herencia y siempre que hagan constar de manera expresa la representación que asumen.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda, se constata que el aquí demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, afirma que la sucesión de LORENZO MENÉCOLA DIORIA, quedó integrada de manera definitiva por ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA (cónyuge), JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES, LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES (hijos), afirmando también que la condición de legítimos sucesores de éstos, se colige tanto del acta de defunción de LORENZO MENÉCOLA DIORIA, como de la planilla de declaración sucesoral.
Además, dice el demandante en su escrito de demanda, que propone la acción y pretensión en su propio nombre y en representación de sus propios derechos “…como legítimo sucesor de quien en vida respondiera al nombre de LORENZO MENÉCOLA DIORIA.”.
De igual forma, según los alegatos de hecho contenidos en el escrito de la demanda, las acciones de “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, forman parte del acervo sucesoral del ahora fallecido LORENZO MENÉCOLA DIORIA.
Igualmente, según los hechos alegados en la demanda, los sucesores del ahora fallecido LORENZO MENÉCOLA DIORIA, son su viuda, la ahora codemandada ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA, así como sus hijos, el aquí demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, el codemandado JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, así como los intervinientes adhesivos HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES.
También se dice en el escrito de la demanda, que el demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES es solo sucesor y no accionista a título directo de la codemandada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, por lo que se debe concluir, según estos alegatos, no se ha producido la partición de estas acciones, entre los sucesores de LORENZO MENÉCOLA DIORIA, o dicho de otra manera, según los anteriores alegatos de hecho contenidos en el escrito de la demanda, se desprende que el demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, no es accionista de la demandada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, sino tan solo integrante de una comunidad sucesoral, integrada por ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA, el demandado JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, el demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, así como por HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES y la copropiedad sobre esas acciones, corresponde a estos sucesores de manera conjunta.
Como lo señala la representación judicial de JANNY LORENZO MENÉCOLA, de la narración de los hechos en el escrito de demanda, no se desprende se haya realizado la partición de las acciones.
A lo anterior cabe agregar, que así lo admitió la parte actora, en su escrito de demanda, al expresar textualmente que son “…sucesores y no accionistas a título directo.”.
La falta de legitimación de los integrantes de una comunidad —bien ordinaria o bien sucesoral— para intentar demandas sobre derechos de la comunidad, queda clara del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, pueden presentarse en juicio:
“…como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
En materia mercantil, sobre sociedades, de conformidad con lo que dispone el artículo 299 del Código de Comercio, al hacerse propiedad de varias personas las acciones, la compañía no está obligada a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño y similar régimen tiene sobre las cuotas de participación de las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 320 eiusdem.
No están por lo tanto facultados los propietarios en comunidad de unas acciones, ni de unas cuotas de participación de una sociedad mercantil, a ejercer ante la sociedad derechos derivados de las mismas, en su carácter de comuneros individualmente considerados, ya que la sociedad no está obligada sino a reconocer un solo dueño, como se desprende del contenido de los ya mencionados artículos 299 y 320 del Código de Comercio.
Y desde el punto de vista procesal, es el carácter de accionista de la aquí codemandada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, lo que le conferiría al demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, la legitimación procesal activa para intentar la demanda de nulidad de asamblea de dicha sociedad.
Y no puede, el demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, ser considerado accionista de la demandada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, ya que según los hechos narrados en el libelo, aunque es copropietario pro indiviso de las acciones de dicha sociedad mercantil, lo son también los terceros adhesivos HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, así como los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA y ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA.
En la presente causa, el demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, no procedió como actor sin poder, por una causa originada por la herencia, como lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino que propuso su pretensión, en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, como se constata de la redacción del escrito de la demanda en la que textualmente señaló que obraba “…como Legítimo Sucesor de quien en vida respondiera al nombre de LORENZO MENECOLA DIORIA.”.
Existe por lo tanto un litis consorcio activo necesario para interponer una pretensión de nulidad de asamblea de “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.” y el demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, no cuenta con las condiciones subjetivas necesarias para interponer tal pretensión separadamente del resto de los copropietarios de las acciones y por lo tanto carece de interés procesal.
Ciertamente, en la presente causa propusieron intervención adhesiva los ya referidos HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, pretendiendo sostener las razones del demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, que fue admitida por auto del 2 de agosto de 2013, mientras transcurría el lapso para dictar la sentencia definitiva.
No obstante, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, además de disponer como ya fue antes analizado, en su parte final, la inadmisibilidad de las demandas, de mera declaración de derechos, cuando el demandante dispone de una acción diferente para la satisfacción de su interés, también dispone en su encabezamiento que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Al disponer el referido artículo 16 en su encabezamiento, que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual y al tratarse de un litis consorcio activo necesario, forzosamente tal litis consorcio se debe configurar desde la misma presentación de la demanda, que es cuando se propone la misma, no pudiendo subsanarse posteriormente la falta de configuración del litis consorcio, mediante tercerías adhesivas, que no pueden modificar el elemento subjetivo activo del proceso, con posterioridad a la admisión de la demanda, o con posterioridad a la oportunidad de la contestación, que es cuando la parte demandada puede oponer la defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandante y menos cuando la causa se encuentra en estado de sentencia.
En consecuencia, al carecer según lo explicado, el demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES de interés procesal en su pretensión de nulidad de asamblea, la defensa de falta de cualidad e interés de éste, opuesta por los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, debe prosperar, declarando la demanda inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al ser la demanda inadmisible, no es necesario analizar el mérito de la pretensión, ni las pruebas cursantes en autos.
Además, en virtud de la inadmisibilidad de la demanda, es INEFICAZ el convenimiento, de la codemandada ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA. Así se declara y se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
No obstante, en la presente causa, los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, opusieron en sus respectivos escritos de contestación la defensa de falta de cualidad e interés, que al prosperar tiene como consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la demanda, por lo que el demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, resultó totalmente vencido por dichos codemandados y en consecuencia, se le debe condenar en costas a favor de dichos codemandados, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea, intentada por LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES ya identificado, contra ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA, JANNY LORENZO MENÉCOLA y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.” también identificados, declara PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.” y fija la cuantía de la misma en UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 11.111,11 unidades tributarias, según el valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) que tenía la unidad tributaria, para la fecha de presentación de la demanda; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta en sus respectivos escritos de contestación por los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.” y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda e INEFICAZ el convenimiento en la demanda de la codemandada ROSAURA TORRELLES de MENÉCOLA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso, al demandante LEONARDO LORENZO MENÉCOLA TORRELLES, a favor de los codemandados JANNY LORENZO MENÉCOLA TORRELLES y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, quienes opusieron la defensa de falta de cualidad e interés de dicho demandante.
No se condena en costas a los terceros adhesivos HALIMAI MARÍA MENÉCOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e YVÁN GREGORIO MENÉCOLA TORRELLES, por haber propuesto su tercería en estado de dictar sentencia y no haber realizado actuaciones que las pudieran causar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria