REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JOSÉ LUIS TORREALBA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el asentamiento campesino Santa Ana y titular de la cédula de identidad V 1.114.434.
Apoderados del demandante: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67269.
Demandada: ANA MARÍA PASQUET MORENO, española, mayor de edad, D.D.N N° 37.623.886.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a YUL COROMOTO LIZARDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 187281.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada mediante apoderado por JOSÉ LUIS TORREALBA SALGUERO contra ANA MARÍA PASQUET MORENO que fue admitida por auto del 10 de octubre de 2011.
La notificación del representante del Ministerio Público se practicó el 28 de octubre de 2011 y el 8 de noviembre de 2011, el alguacil consignó la compulsa que se había entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
Por auto del 17 de noviembre de 2011, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la demandada.
Consta en autos la consignación, el 9 de diciembre de 2011 de las publicaciones del cartel de citación.
La representación judicial del demandante, presentó escrito de reforma de la demanda, el 10 de enero de 2012 y la reforma fue admitida por auto del 12 de enero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
La notificación del Representante del Ministerio Público se efectuó el 28 de febrero de 2012 y en la misma fecha, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
Por auto del 13 de marzo de 2012, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación y la fijación del mismo en la morada de la demandada.
Por auto del 21 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos, una comunicación privada con un sobre, entregado en este Tribunal, por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 26 de junio de 2012, considerando que la comunicación privada, agregada el 21 de junio de 2012, podría emanar de la demandada ANA MARÍA PASQUET MORENO y que ésta podría encontrarse fuera del país, para mayor seguridad en el trámite de la citación, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo información sobre el movimiento migratorio de dicha demandada.
En la misma fecha, se libró oficio 0850-248.
El 10 de agosto de 2012, se recibió con oficio, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, comunicación privada, que aparece como emanada de la demandada, con copia simple de lo que parece ser un poder especial, otorgado por ésta, ante una Notaría extranjera.
Al no haberse recibido respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por auto del 13 de agosto de 2012, se ordenó oficiar nuevamente, lo que se cumplió en la misma fecha, librándose oficio 0850-337.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio 2012-2858, de fecha 20 de julio de 2012, de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando que ANA MARÍA PASQUET MORENO no aparece registrada.
Al no haberse dado por citada la demandada, luego de las publicaciones y fijación del cartel de citación, por auto del 24 de septiembre de 2012, se le designó defensor judicial, que fue notificado el 26 de septiembre de 2012 y compareció el 27 de diciembre de 2012, aceptando la designación y prestando el juramento de ley.
Por auto del 1° de octubre de 2012, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial, la que se practicó el 9 de octubre de 2012.
El primer acto conciliatorio, estaba fijado para celebrarse el 26 de noviembre de 2012 y solamente compareció el apoderado judicial del demandante quien dijo que éste no había comparecido por razones de salud. El Tribunal señaló que se pronunciaría sobre la inasistencia del demandante, en el tercer día de despacho siguiente y por auto del 29 de noviembre de 2012, se fijó el primer día de despacho siguiente, para que la defensa de la demandada expusiera lo que considerara conveniente sobre lo expuesto por el apoderado del demandante, con la advertencia de que lo hiciera o no, se resolvería lo que se considerara justo en el tercer día de despacho siguiente, al menos de que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo caso se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de diciembre de 2012 se acordó abrir la articulación probatoria y durante la misma se evacuó una testimonial, para ratificar una documental que había consignado la representación judicial de la parte actora.
Decidiendo la incidencia, por auto del 21 de diciembre de 2012, se fijó como nueva oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio, el quinto día de despacho siguiente.
El primer y segundo actos conciliatorios se celebraron el 11 de enero de 2013 y el 26 de febrero de 2013, ambos con comparecencia del demandante, quien tanto en el primer acto como en el segundo, insistió en continuar con la demanda.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 11 de marzo de 2013, con comparecencia de la representación judicial del demandante, que insistió en continuar con la demanda. El defensor judicial de la demandada, no compareció.
Durante el lapso de promoción de pruebas, las promovió tanto la parte actora, como la defensa de la demandada, que fueron agregadas el 8 de abril de 2013 y admitidas por auto del 15 de abril de 2013.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante JOSÉ LUIS TORREALBA SALGUERO consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada ANA MARÍA PASQUET MORENO, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 15 de octubre de 1973 el demandante JOSÉ LUIS TORREALBA SALGUERO legalizó una relación concubinaria con la demandada ANA MARÍA PASQUET MORENO y que establecieron su domicilio conyugal en el asentamiento campesino Santa Ana, en el municipio Agua Blanca.
Que la relación conyugal se desenvolvió en armonía, pero que a partir de 1987 la cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, abandonando el hogar conyugal por períodos de quince días hasta de un mes, hasta no regresar definitivamente al hogar conyugal.
Que durante la unión conyugal se hubo tres hijas nacidas en España, que son mayores de edad.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dice su representación judicial, que promueve copias simples de un poder, enviado por la demandada desde España, lo que afirma se evidencia que dicha demandada no se encuentra en el domicilio conyugal.
En el escrito de promoción de pruebas de la defensa de la demandada, se promueven las mismas documentales, señalando que demuestran que dicha demandada no se encuentra en Venezuela.
Es claro por lo tanto, que en este punto la actividad probatoria tanto de la representación judicial del demandante, como de la defensa de la demandada ANA MARÍA PASQUET MORENO, está dirigida a demostrar que dicha demandada, no está en la República, por lo que la ausencia de ésta de territorio venezolano, es un hecho no controvertido, que se debe tener como demostrado. Así se declara.
Al tenerse como demostrado que la demandada no se encuentra en el territorio nacional y al no constar que tenga apoderado, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se le debió convocar por carteles, para que compareciera dentro de un término no menor de treinta días, ni mayor a cuarenta y cinco días, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, debiendo publicarse en dos de los diarios de mayor circulación en la localidad, una vez por semana y al no haberse realizado la convocatoria por carteles de la demandada, de la manera indicada en esta disposición, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede dar lugar a la nulidad del proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 eiusdem, debe reponerse la causa, al estado de que se convoque a la demandada, por carteles, como lo dispone el referido artículo 224. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JOSÉ LUIS TORREALBA SALGUERO ya identificado, contra ANA MARÍA PASQUET MORENO también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se convoque a la demandada por carteles, publicados una vez por semana, durante treinta días continuos. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos realizados durante el proceso, que sean posteriores a al auto de admisión de la reforma de la demanda, del 12 de enero de 2012 y anteriores a la presente decisión.
Se ordena librar cartel de citación, para que la demandada comparezca, personalmente o mediante apoderado, dentro de los cuarenta y cinco días continuos desde la primera publicación.
Estos carteles se publicarán una vez por semana, tanto en “Última Hora”, como en “El Regional”, durante treinta días continuos.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.- La Secretaria
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