REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de octubre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de indemnización de daños sufridos en un accidente de tránsito, intentada por mediante apoderado por ÁNGELA PASTORA PÉREZ DE RUSSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad V 1.127.391 contra “AUTOPULLMAN DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1981, bajo el número 26, Tomo 36 A, contra “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de septiembre de 1978, bajo el número 12, Tomo 17 A, así como contra “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el número 2134 y 2193, la demanda se admitió por auto del 10 de octubre de 2013, acordando expedir copia certificada de la demanda, con el auto de admisión, dado que en el escrito de la demanda se señaló la urgencia para interrumpir la prescripción.
Examinando el escrito de la demanda, se constata que se afirma que el accidente ocurrió el 14 de octubre de 2012, en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, como se constata además, que la pretensión procesal de la demandante, consiste en que se condene a las demandadas a pagar QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 558.869,47) por daño emergente y daño moral, equivalentes a 5.223,07 unidades tributarias.
Es evidente por lo tanto, que la acción intentada es por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito.
De conformidad con lo que dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, la acción por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, se interpondrá ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Esta disposición sobre la competencia territorial, al tener carácter especial, es de aplicación preferente a las ordinarias del Código de Procedimiento Civil, que son de carácter general y al afirmarse en el escrito de la demanda que el accidente de tránsito por el que se pretenden las indemnizaciones, ocurrió en el estado Cojedes y considerando además, que la cuantía excede de tres mil unidades tributarias, son competentes por el territorio los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en los que debe declinarse la competencia.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declina la competencia en los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Remítanse oportunamente las actuaciones, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González