REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Reclamante: RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30614, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.859.447.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Demandados: NORELIS SAA PÉREZ y VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.586 y 4.131.434, así como contra “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2011, bajo el número 23, Tomo 20 A, expediente mercantil 411-4531.
Apoderados de los demandados: ROGER LUZARDO PARRA y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12764 y 61315, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 3.033.007 y V 9.842.793, de los codemandados VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”. De la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, es apoderado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ SAA, abogado en ejercicio, domiciliado en Araure, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 198145 y titular de la cédula de identidad V 17.600.028.
Motivo: Acción Pauliana.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición de parte a medida de prohibición de enajenar y gravar).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de acción pauliana o revocatoria intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, que se admitió por auto del 17 de abril de 2013, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas mejoras y bienhechurías, a nombre de la codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 30 de enero de 2013, bajo el número 2013.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.8797, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, formándose cuaderno separado de medidas.
Se libró oficio 0850-142 de esa misma fecha a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa.
El 19 de septiembre de 2013, los codemandados VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” otorgaron poder apud acta, por lo que se entienden como citados de conformidad con lo que dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, interpuso oposición de parte, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el auto de admisión del 17 de abril de 2013.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Como ya quedó expresado, este Tribunal por auto del 17 de abril de 2013, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas mejoras y bienhechurías, a nombre de la codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y el 23 de junio de 2013, la defensa de dicha reclamada, se opuso a la medida.
Alega la defensa de la codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” en su escrito de oposición que el actor no demostró al tribunal los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el periculum in mora y el fomus boni iuris.
Que en el presente caso, no se dan los supuestos para que sea decretada la medida peticionada y en consecuencia es menester, revisar las argumentaciones sostenidas por el accionante y realizar un juicio de verosimilitud entre el derecho alegado, en contraste con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que decretada la medida, el Juez tiene la potestad soberana para reexaminar si se cumplen o no los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, revocándola si considera que no cumple con los extremos de ley.
Que los conocidos requisitos como periculum in mora, no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fomus boni iuris, está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio, elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida, posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Que es indudable que el solicitante de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos de forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso que nos ocupa, está ausente en forma concurrente los dos requisitos de ley, ya que de las pruebas traídas a los autos, se puede constatar que hay prueba de una convención consistente en una venta de un inmueble, donde “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, lo adquiere por su precio justo, real y verdadero, en la que NORELIS SAA PÉREZ autoriza la venta, en virtud de la comunidad conyugal que existió entre ella y su esposo, no constituyendo prueba alguna las obligaciones de la parte actora, cuando afirma que dicha negociación fue realizada en fraude de sus derechos o futura acreencia, ya que debió demostrar que la insolvencia fue total en el patrimonio de la deudora, lo que no está configurado ni alegado en el presente caso.
Que de las alegaciones de la parte actora, se desprende que “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, se combinó de manera fraudulenta en la adquisición de las bienhechurías con la señora SAA, en fraude de sus derechos, en combinación con el otro de los demandados, lo cual no está probado para el decreto de la medida en cuestión.
Que si bien es cierto que existe en autos prueba de la venta por parte de los codemandados VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y NORELIS SAA, no es menos cierto que no se desprende de autos que tal venta se haya realizado en fraude de los derechos del demandante, quien a la fecha no tiene a su favor una obligación cierta, líquida, exigible, de plazo vencido, con anterioridad a la venta realizada a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Que la parte demandante funda sus derechos en una pretensión de honorarios profesionales, en las que todavía no existe sentencia definitivamente firme, siendo así que la doctrina y la jurisprudencia han afinado los requisitos o condiciones relativas al crédito: a) el crédito debe ser cierto, líquido y exigible, sin que se trate de un título ejecutivo. b) el crédito debe ser anterior, en fecha al acto fraudulento, como lo consagra el artículo 1280 del Código Civil.
Que el demandante carece de un crédito que sea cierto, líquido y exigible, en virtud de que el juicio en que funda sus derechos se encuentra en trámite, sin sentencia definitiva, sin pasar por alto que en caso de que prospere la acción, deben someterse a retasa los honorarios, lo que presupone no se satisface el requisito del fomus boni iuris, es decir, que sin prejuzgar el fondo de la controversia, no ha podido constatar de manera verosímil y solo a los efectos del decreto cautelar, que al demandante le asista el derecho de ejercer la presente acción, ya que hasta los momentos, no hay prueba contundente que haga presumir que existe una expectativa de derecho más o menos grave, que pudiera prosperar en derecho la presente pretensión, por lo que no está satisfecho el requisito del fomus boni iuris.
Que tampoco está vigente el otro requisito para el decreto de la medida, es decir el periculum in mora, ya que constituye notoriedad judicial que el propio actor tiene garantizadas las resultas del juicio de honorarios profesionales, donde se dice acreedor de NORELIS SAA, tramitado en este Juzgado, en virtud de que en el mismo fue decretada y ejecutada una medida de embargo sobre bienes de la accionada NORELIS SAA y pide se deje constancia de ello, mediante constatación propia del Juez.
Que el requisito del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción, debe tenerse un interés legítimo y actual, que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en el ámbito económico o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, por lo que considera que el decreto de la medida no está ajustado a derecho.
SOBRE EL MÉRITO DE LA OPOSICIÓN:
Planteada como fue la oposición en los anteriores, términos, el Tribunal procede a analizar las pruebas que acompañó la parte demandante, a su escrito de demanda, para fundamentar su solicitud de que se decretada la medida cautelar:
1. Folios 6 al 99 de la primera pieza del cuaderno principal.- Copia certificada de expediente 2012-071 de la nomenclatura de este Juzgado.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, curso demanda por reclamo de honorarios profesionales del aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra la aquí demandada NORELIS SAA PÉREZ. Así se declara.
Formando parte de esta misma copia certificada (folios 10 al 19 de la primera pieza del cuaderno principal), aparece que el aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, procediendo como apoderado de la ahora codemandada NORELIS SAA, presentó el 3 de noviembre de 2009 demanda de simulación y considerando que las actuaciones profesionales de un abogado, generan para éste el derecho de percibir honorarios profesionales, esta copia certificada, además se valora como presunción grave de que la ahora codemandada NORELIS SAA PÉREZ, adeuda honorarios profesionales al aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, causados a partir del 3 de noviembre de 2009. Así se declara.
2. Folios 100 al 105 de la primera pieza del cuaderno principal.- Copia certificada de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 30 de enero de 2013, bajo el número 2013.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.8797, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí codemandado, dio en venta a la aquí también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por su presidente, el mismo vendedor VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, el cincuenta por ciento (50%) sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cementos, con portón de entrada metálico de dos hojas, ubicadas en la avenida 14 del Barrio Limoncito, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Araure, de forma irregular que mide Veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00 Mts) de fondo, para un área de: UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.268,50 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. 14, que es su frente; SUR: Con solares y casas que son o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: Inmueble propiedad de Especialidades Medicas Los Llanos C.A; y OESTE. Con casa y solar del vendedor. Así se declara.
También esta copia certificada, por así aparecer en su texto, se aprecia como plena prueba, de que la aquí codemandada NORELIS SAA, autorizó la venta del cincuenta por ciento (50%) de este inmueble, manifestando que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el vendedor. Así también se declara.
3. Folios 106 al 107 de la primera pieza del cuaderno principal.- Copia fotostática simple de documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, el 11 de marzo de 1993, bajo el número 50, Tomo V del Protocolo Primero.
En esta copia aparece que el aquí codemandado VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, adquirió conjuntamente con otra persona, el inmueble referido en la copia certificada ya valorada que cursa en los folios 100 al 105. No obstante, los derechos que pueda haber tenido dicho codemandado sobre el referido inmueble, con la también codemandada NORELIS SAA PÉREZ, no están discutidos en la presente incidencia, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de expediente 2012-071 de la nomenclatura de este Juzgado, cursante del folio 6 al 99 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, curso demanda por reclamo de honorarios profesionales del aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra la aquí demandada NORELIS SAA PÉREZ.
Con la misma copia certificada quedó demostrado que el aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, procediendo como apoderado de la ahora codemandada NORELIS SAA, presentó demanda de simulación el 3 de noviembre de 2009 y considerando que las actuaciones profesionales de un abogado, generan para éste el derecho de percibir honorarios profesionales, esta copia certificada, lo que además constituye presunción grave de que la ahora codemandada NORELIS SAA PÉREZ, adeuda honorarios profesionales al aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, causados a partir del 3 de noviembre de 2009.
Con la copia certificada de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 30 de enero de 2013, bajo el número 2013.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.8797, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cursante del folio 100 al 105 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que el aquí codemandado, dio en venta a la aquí también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por su presidente, el mismo vendedor VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, el cincuenta por ciento (50%) sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cementos, con portón de entrada metálico de dos hojas, ubicadas en la avenida 14 del Barrio Limoncito, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Araure, de forma irregular que mide Veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00 Mts) de fondo, para un área de: UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.268,50 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. 14, que es su frente; SUR: Con solares y casas que son o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: Inmueble propiedad de Especialidades Medicas Los Llanos C.A; y OESTE. Con casa y solar del vendedor.
Con la misma copia certificada quedó demostrado que la aquí codemandada NORELIS SAA, autorizó la venta del cincuenta por ciento (50%) de este inmueble, manifestando que el bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el vendedor.
Además, la circunstancia de que VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL haya enajenado este inmueble, a la sociedad mercantil, la también aquí codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, de la que es Presidente, con la autorización además de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, se valora como presunción grave de que esta enajenación, se realizó en fraude del derecho de cobrar honorarios profesionales, del aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS. Así se declara.
La presunción de que la ahora codemandada NORELIS SAA PÉREZ, adeuda honorarios profesionales al aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, causados a partir del 3 de noviembre de 2009, es decir con anterioridad al mes de abril de 2013 cuando se admitió la demanda y la presunción grave de que la enajenación, se realizó en fraude del derecho de cobrar honorarios profesionales, del aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS constituyen en su conjunto presunción grave del derecho reclamado por dicho demandante.
Ciertamente los honorarios que presumiblemente adeuda NORELIS SAA PÉREZ a RUBÉN DARÍO TROCONIS pueden ser sometidos a una retasa, pero el crédito constituido por los presuntos honorarios, aunque con la retasa podría reducirse, esta eventual reducción no desvirtúa la presunción del derecho a cobrarlos, por el demandante.
El artículo 1280 del Código Civil, sobre la acción pauliana, exige que el crédito sea anterior a la negociación cuya revocatoria se demanda, pero no exige que sea líquido y exigible como afirma en su escrito de oposición, la representación de “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Además, es necesario acotar, que en la hipótesis de que la acción pauliana intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS, por la que comenzó la presente causa, sea declarada procedente mediante sentencia definitivamente firme, su efecto sería reintegrar al patrimonio de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, los derechos que tenía sobre el inmueble, lo que podría verse impedido por una eventual enajenación de esos derechos por “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, por lo que la circunstancia de estar los derechos sobre el inmueble a nombre de la aquí codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, que se opone a la medida, lo que posibilita los pueda enajenar tales derechos, constituye presunción grave de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Dice en su escrito de oposición, la representación de la codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, que el actor tiene garantizada la resultas del juicio, en virtud de una medida de embargo decretada y ejecutada en el expediente 071-2013 (rectius: 2012-071) y pide que este Juzgador lo constate. No obstante, examinando el cuaderno de medidas del expediente 2012-071 se constata que el 12 de agosto de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, practicó una medida de embargo sobre unas acciones, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.515,00), habiéndose decretado la misma, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,00) por lo que esta medida está muy lejos de garantizar los posibles derechos del demandante.
A lo anterior, cabe agregar, que se constató además, que en la referida causa está pendiente la decisión de una oposición contra esa medida de embargo.
Al estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, esto es, la presunción grave del derecho reclamado por el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, así como la presunción grave de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, se hace forzoso desechar la oposición, declarándola sin lugar y confirmando el decreto de la medida.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa, en el auto de admisión del 17 de abril de 2013, comunicada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, mediante oficio 0850-142 de esa misma fecha.
Queda en consecuencia confirmada la medida.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes octubre de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión. La Secretaria
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