REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de octubre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud presentada mediante apoderado judicial por ciudadano PEDRO ANDRÉS PLÁCERES DELGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure e identificado con la cédula de identidad V 15.070.387 para que se declare la interdicción de FERNANDA DELGADO DE PLÁCERES, de nacionalidad española, mayor de edad, viuda, residenciada en Araure y titular de la cédula de identidad E 1.007.874, luego de este Tribunal mediante sentencia interlocutoria del 18 de julio de 2013, decretó la interdicción provisional de ésta y designó como tutora interina a su hija MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, domiciliada en la misma ciudad de Araure y titular de la cédula de identidad E 81.122.595, ordenando seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario y se declaró abierta a pruebas la causa, según lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial del solicitante PEDRO ANDRÉS PLÁCERES DELGADO, manifiesta que no se evidencia en autos la boleta de notificación de MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO, la que señala es necesaria para que pueda manifestar alguna de las excusas legales y asuma el cargo, previa juramentación y afirma que es a partir de ese momento cuando podrá abrirse el juicio a pruebas y no a partir del nombramiento. Cita al autor Abdón Sánchez Noguera.
Que no consta su aceptación o excusa para el cargo para el que fue designada.
Que el efecto de la aceptación y correspondiente juramentación de la tutora interina, constituye la garantía de representación y defensa de los derechos e intereses de la persona cuya interdicción se solicita, para asumir su representación en la fase plenaria, ya que el presunto entredicho, no puede estar representado sino por su tutor interino, lo que considera una omisión que vulnera flagrantemente la Carta Magna.
Que al haberse omitido formalidades esenciales a la validez del procedimiento, que colocaron a la imputada de enfermedad mental en estado de total indefensión, violó su derecho a la defensa, al negársele la posibilidad de que fueran representados sus derechos e intereses, a los fines de que la tutora interina pudiese en esta fase promover y evacuar todas cuantas pruebas considerase pertinente para demostrar el estado mental de su representada, en el desarrollo del juicio ordinario.
Que en consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido, se debe declarar la nulidad del decreto provisional de interdicción del 18 de julio de 2013 y de todos los actos posteriores cumplidos en el presente proceso, decretando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal inste a la tutora interina, para que manifieste su aceptación o excusa.
Luego en este escrito, la representación judicial del solicitante PEDRO ANDRÉS PLÁCERES DELGADO, cita sentencias y opiniones doctrinales, sobre la necesidad de que los jueces y otros funcionarios judiciales accidentales, presten juramento, así como sobre la noción de orden público.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
En primer lugar es necesario señalar, que sería incongruente, por decir lo menos, que acogiendo la solicitud de la representación judicial de PEDRO ANDRÉS PLÁCERES DELGADO, el Tribunal declare la nulidad de la sentencia interlocutoria del 18 de julio de 2013, reponiendo además la causa al estado de que el Tribunal inste a la tutora interina, para que manifieste su aceptación o excusa.
Resultaría incongruente, por cuanto en la hipótesis de que se declarara la nulidad de dicha sentencia, en la que se designó como tutora interina de FERNANDA DELGADO DE PLÁCERES a su hija MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO, también sería nula tal designación y no tendría objeto se la instara a que manifestara su excusa o aceptación a su anulada designación.
Los tutores —interinos de definitivos— no son funcionarios judiciales accidentales, como si lo son los jueces asociados, los relatores, los expertos, los prácticos, los curadores de herencias yacentes, los partidores, los depositarios y los peritos evaluadores.
A lo anterior, cabe agregar, que no hay disposición legal, ni el en Código Civil, ni en Código de Procedimiento Civil, que imponga la formalidad del juramento, para que los tutores puedan desempeñar su función.
Al no ser funcionarios de justicia accidentales y al no existir disposición legal que lo imponga, no es necesario que los tutores presten juramento.
Evidentemente se requiere el discernimiento del tutor, que lo define José Luis Aguilar Gorrondona de la siguiente manera:
“Discernimiento de la tutela es acto judicial consistente en autorizar al tutor para entrar en ejercicio de sus funciones y también el instrumento o documento en el cual consta dicha autorización”. (“DERECHO CIVIL I —PERSONAS—”, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Arte CARACAS 1982, página 301).
En el caso que nos ocupa, la sentencia interlocutoria que declaró la interdicción provisional, en la que también se designó a la tutora interina, es precisamente el discernimiento de la tutela, ya que por la misma tiene esta tutora las atribuciones propias de su cargo.
También considera este reputado autor, que:
“Decretada la interdicción, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario.”. (Obra citada, página 354).
Aunque lo anterior lo escribió Aguilar Gorrondona, estando vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, según el artículo 734 del vigente Código de Procedimiento Civil, por el hecho de decretarse la interdicción provisional, quedará abierta la causa a pruebas, por lo que no es necesario notificar al tutor interino sobre su designación para que en el procedimiento de interdicción quede abierta la causa a pruebas.
Tal notificación sería necesaria, en el supuesto de que se designara para desempeñar la tutoría a una persona que no ha intervenido en el proceso, pero no en el caso que nos ocupa, ya que MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO se hizo parte en la presente causa, el 20 de junio de 2013, estuvo presente el 27 de junio de 2013 en el acto de las declaraciones de unos testigos, luego el 1° de julio de 2013 pidió se oyeran unas declaraciones de unas personas, consignando unas documentales, asistió después el 8 de julio de 2013 a una audiencia conciliatoria convocada por el Tribunal, luego se hizo presente en los actos de declaraciones de unos testigos el 12 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2013 otorgó para la causa, poder apud acta, a una profesional del derecho para que la representara durante la causa.
Estaba por lo tanto a derecho, MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO cuando el 18 de julio de 2013, se dictó la sentencia interlocutoria en la que se la designó como tutora interina de su madre FERNANDA DELGADO DE PLÁCERES y no era necesario notificarla.
Además, en la referida sentencia del 18 de julio de 2013 se impuso a MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO la obligación de consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación del extracto de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil y así lo hizo por intermedio de su apoderada judicial, mediante diligencia del 17 de septiembre de 2013 y tal consignación, evidencia su aceptación de la tutoría interina.
No se omitió por lo tanto formalidad alguna para la validez del procedimiento, ni se colocó a FERNANDA DELGADO DE PLÁCERES en estado de indefensión, pudiendo ésta o su tutora interina, o incluso el solicitante PEDRO ANDRÉS PLÁCERES DELGADO promover pruebas, según mencionado el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la solicitud de reposición que hizo la representación judicial de éste último.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González