REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 2 de octubre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio, por LILIAM JEANETTE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 10.637.958, contra NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 10.136.138.
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de dos letras de cambio, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), vencidas el 15 de diciembre de 2012 y el 15 de marzo de 2013 para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), así como CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 44.100,00), que se dice son los intereses acumulados al CINCO POR CIENTO (5%) anual.
Por auto del 18 de septiembre de 2013, se ordenó la corrección del libelo, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora que reclama, o bien de omitirlos.
La actora LILIAM JEANETTE GUTIÉRREZ presentó escrito de corrección del libelo, el 25 de septiembre de 2013 y por auto de la misma fecha, se ordenó nuevamente la corrección del libelo, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora que reclama, o bien de omitirlos, así como en el sentido de indicar si sobre la segunda letra de cambio reclama intereses sobre TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o sobre TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
Luego, mediante escrito del 1° de octubre de 2013, la demandante LILIAM JEANETTE GUTIÉRREZ, señala que demanda a NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, para que le pague las siguientes cantidades:
a) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que es el valor de las letras de cambio descritas en la demanda.
b) Por los intereses de mora de la letra de cambio vencida el 15 de diciembre de 2012, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00).
c) Por los intereses de mora de la letra de cambio vencida el 15 de marzo de 2013, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00).
Luego manifiesta que las anteriores cantidades totalizan SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 618.950,00).
No obstante, sumando las cantidades que reclama la actora, por el valor de las letras de cambio, con los intereses que indica en su escrito del 1° de octubre de 2013, el total es inferior a SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 618.950,00), por lo que tampoco cumple el escrito de corrección de libelo con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tratándose como se trata de un derecho incorporal y debe nuevamente este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente el total de las cantidades que reclama.
El Tribunal advierte nuevamente a la parte actora, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
El Tribunal insiste en advertir a la parte actora, que este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, en el procedimiento monitorio, que el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén plasmadas en un libelo que cumpla los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o que no se encuentren suficientemente sustentadas desde el punto de vista documental.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González