REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de octubre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de la comunidad conyugal, intentada por MARÍA ZENAIDA CONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.569.245, contra ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 9.565.922, la demanda se admitió por auto del 26 de noviembre de 2009 del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Por auto del 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del este Circuito y Circunscripción Judicial y de la causa conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberle correspondido por distribución.
Este Juzgado, en sentencia del 1° de julio de 2011, declaró con lugar la pretensión de la demandante y ordenó la partición entre la demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ y el demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ en partes iguales de un inmueble construido en terreno municipal, ubicado en la Avenida 5, prolongación N° 5 del barrio Altamira, que más adelante se describe.
Dicha sentencia quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida.
La demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ y el demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, ambos con asistencia de abogado, celebraron una transacción, en la que dicho demandado ofreció pagar a dicha demandante, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagando en el acto de la transacción, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y obligándose a pagar los restantes TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), el lunes 16 de diciembre de 2013.
La demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ aceptó y declaró que una vez pagada la totalidad de la cantidad ofrecida, nada quedará a deberle el demandado.
Con vista a lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán celebrar actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la sentencia y el derecho de ejecutar la misma, es del interés privado y patrimonial de la demandante gananciosa y no interesa de manera alguna al orden público.
Tanto la demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ, como el demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, en el acto de la transacción se encontraban asistidos de abogado.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los mismos términos en los que fue celebrada y le confiere autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, en virtud de la transacción que aquí se homologa, queda en propiedad plena del demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, un inmueble construido en terreno municipal, ubicado en la Avenida 5, prolongación N° 5 del barrio Altamira, con doce metros de frente por veintisiete metros de fondo, consistente en una casa de habitación de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, cocina, recibo, comedor y un baño, con los siguientes linderos: NORTE: Prolongación de la Avenida 5; SUR: Con casa de Reyna Isabel Torres; ESTE: Con casa de Celia Rosa Suárez y OESTE: Con casa de María Cleofe Medina.
El referido inmueble fue adquirido por ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 11 de mayo de 1988, bajo el número 69, Tomo 33 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría durante el referido año.
También en virtud de la transacción que aquí se homologa, está obligado el demandado ALÍ RAMÓN DURAND MÁRQUEZ a pagar a la demandante MARÍA ZENAIDA GONZÁLEZ, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) como saldo del precio por los derechos que tenía ésta sobre el inmueble, con fecha de vencimiento el 16 de diciembre de 2013.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González