REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Reclamante: RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30614, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.859.447.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Demandado: NORELIS SAA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.609.586 que se admitió por auto del 18 de octubre de 2012.
Defensora judicial de la reclamada: FANNY BONILLA MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 49359.
Motivo: Reclamación de honorarios profesionales.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición de parte a medida de embargo).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por reclamación de honorarios profesionales intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra NORELIS SAA que se admitió por auto del 18 de octubre de 2012.
La demanda fue declarada parcialmente con lugar, en sentencia de este Juzgado, de fecha 30 de abril de 2013.
Mediante diligencia del 14 de mayo de 2013, el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la reclamada NORELIS SAA y este Juzgado por auto del 15 de mayo de 2013 declaró inadmisible la solicitud, por considerar que al haberse oído la apelación en ambos efectos, este Juzgado no era competente por el grado para conocer y para decretar medidas en la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó a este Juzgado resolver sobre la medida de embargo.
Acatando tal decisión, por auto del 6 de junio de 2013, este Juzgado decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes de la reclamada NORELIS SAA y el 7 de junio de 2013, la defensa de dicha reclamada, se opuso a la medida.
Por auto del 12 de junio de 2013, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha 11 de junio de 2013, se comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En su diligencia del 26 de junio de 2013, el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, solicita se declare sin lugar la oposición por extemporánea.
Esta solicitud fue negada por auto del 18 de julio de 2013, en la que además se declaró la nulidad del auto del 12 de junio de 2013 que acordó abrir un lapso probatorio en la incidencia, de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la defensa de la reclamada, así como del auto del 19 de junio de 2013 que admitió las pruebas.
En el mismo auto del 18 de julio de 2013 se señaló que se tramitaría la incidencia de oposición, comenzaría una vez constara en autos que la medida había sido ejecutada.
El cuaderno separado con las actuaciones de la medida, fueron recibidas en este Juzgado, el 25 de septiembre de 2013
El 3 de octubre de 2013, la defensa de la reclamada NORELIS SAA, promovió pruebas documentales y de informes, que se admitieron por auto la misma fecha.
El 14 de octubre de 2013, el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, igualmente promovió pruebas que fueron admitidas el 15 de octubre de 2013.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Como ya quedó expresado, este Tribunal por auto del 6 de junio de 2013, este Juzgado decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes de la reclamada NORELIS SAA y el 11 de junio de 2013, la defensa de dicha reclamada, se opuso a la medida.
Aduce la defensa de la demandada, que la práctica de la medida de embargo, en la presente causa, es contraria a derecho, por cuanto fue practicada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y no en el libro de accionistas e invoca el contenido del artículo 296 del Código de Comercio.
Para decidir, el Tribunal observa:
SOBRE EL ALEGATO DE QUE UNAS ACCIONES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO PUEDEN EMBARGARSE EN EL REGISTRO MERCANTIL:
Como quedó dicho, la defensa de la demandada NORELIS SAA, aduce que la práctica de la medida de embargo, en la presente causa, es contraria a derecho, por cuanto fue practicada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y no en el libro de accionistas e invoca el contenido del artículo 296 del Código de Comercio.
Para decidir sobre esta defensa el Tribunal observa:
Ciertamente, el artículo 296 del Código de Comercio, textualmente dice:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”.
Además, según el artículo 260 eiusdem, es obligación de los administradores de la compañía anónima llevar:
“1° El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto del capital primitivo, como de cualquier aumento, y de las cesiones que se haga”.
Sobre la práctica de la medida en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es necesario considerar lo siguiente:
Consta también en autos que el 3 de julio de 2013, el Juzgado Ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y constituyó, en la sede de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) con la finalidad de practicar la medida de embargo, sobre acciones que forman parte del capital social de esa sociedad mercantil y una vez allí, la notificada YADIRA ISABEL MOGOLLÓN YÉPEZ, señaló que no podía exhibir el libro de accionistas, por cuanto se encontraba en poder del Presidente y que éste se encontraba ausente de la ciudad.
En ese acto, a solicitud del actor RUBÉN DARÍO TROCONIS se otorgó a la notificada, plazo hasta el 10 de julio de 2013 para exhibir el libro de accionistas.
Consta en autos que el la referida fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó nuevamente a la sede de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.) a practicar la medida y una vez allí se notificó a TIBISAY ROMERO PINO quien manifestó ser asistente de administración y al serle requerido el libro de accionistas, dijo no tener acceso al libro de accionistas y no tener conocimiento donde se encontraba la administradora.
Consta en autos que el 12 de agosto de 2013, el Juzgado Ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y constituyó en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y una vez allí, practicó una medida de embargo sobre DOS MIL QUINIENTAS QUINCE (2515) acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y NORELIS SAA en la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).
También es necesario considerar, que al practicar la medida, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 18 de abril de 2013, consideró que:
“…de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que se materialice la tutela judicial efectiva del demandante debido a la infructuosidad de la presentación del libro de accionistas de dicha empresa…”.
De lo anterior se desprende, que no se dirigió el Juzgado Ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inicialmente a la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a practicar la medida, sino que en dos oportunidades se trasladó a la sede de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), requiriendo el libro de accionistas para practicar la medida.
Consta en las actuaciones, que en el primer traslado, la persona notificada manifestó no tener acceso al libro de accionistas y que éste se estaba en poder del presidente, quien se encontraba fuera de la ciudad, mientras que en el segundo traslado, unos días después, la persona notificada dijo no tener acceso al libro de accionistas y no tener conocimiento donde se encontraba la administradora.
Aunque no está demostrado que el que no se haya exhibido el libro de accionistas, a la Juez del Juzgado Ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni el 3 de julio de 2013 cuando se trasladó la primera vez a la sede de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), ni el 10 de julio de 2013 cuando se trasladó la segunda vez, a pesar del plazo que se otorgó a la persona notificada, haya sido producto de una maniobra deliberada, para obstruir la administración de justicia, si hizo imposible que la medida de embargo de las acciones, se practicara, estampando la nota correspondiente en el mismo libro de accionistas.
Siendo imposible practicar la medida mediante una nota estampada en el libro de accionistas de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), la Juez del Juzgado Ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como quedó dicho, la practicó en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ante la infructuosidad de la exhibición del libro de accionistas de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A., era necesario que así se hiciera, para garantizar al accionante RUBÉN DARÍO TROCONIS, la ejecución de la medida que le había acordado este Juzgado y de esta manera, la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la Constitución.
En consecuencia, lejos de haber constituido una irregularidad la práctica de esta medida, como considera la defensa de la demandada, estuvo ajustada a derecho y muy especialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, el embargo de las acciones, que forman parte del capital social de la referida sociedad mercantil, practicado en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.
SOBRE EL MÉRITO DE LA OPOSICIÓN:
Seguidamente pasa el Tribunal a decidir, sobre el mérito de la oposición.
Alega la defensa de la reclamada NORELIS SAA en su escrito de oposición que para decretar la medida, el actor debe demostrar al Tribunal, los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el periculum in mora y el fomus boni iuris, que considera no se encuentran en las actas del expediente, ya que si bien el actor aduce que la intimada está realizando actos de insolvencia para incumplir con el pago de sus honorarios, que esto implica que en caso de que pretenda asegurar el resultado, dependerá de la estimación de la demanda de honorarios profesionales hecha por el abogado o de la fijación que se hace en primera instancia, ambas sujetas a la posibilidad de la retasa.
Que para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento del fallo debe ser que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos son líquidos y exigibles, una vez establecido por la sentencia de retasa.
Considera la defensa de la reclamada NORELIS SAA, que no están cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se revoque la medida decretada.
Que es necesario establecer el monto de la obligación, que es la base para el aseguramiento de la eficacia del fallo, la deuda debe ser cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, lo que no concurre, por estar sujetos a retasa los honorarios profesionales.
Que cuando se declare procedente la estimación de los honorarios, se tramitará el quantum del derecho y comienza la etapa de la retasa, que tiene relación directa con el interés procesal.
Que no se puede presumir la insolvencia del deudor, ni la demora de los juicios y que por lo tanto, debe estar acreditado en autos el elemento peligro, a través de la comprobación sumaria de que la persona sobre la que se dicte la medida pretende insolventarse.
Que el sentenciador, tiene la potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó al considerarlas, al admitir errores o falsos supuestos.
Seguidamente se procede a decidir sobre si están o no cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida.
Sobre tales extremos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 18 de abril de 2013, consideró que:
“…el demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los dos (2) extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…) esto es, el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris) y el Peligro de mora (Periculum in mora)…”.
En consecuencia, con vista a las pruebas cursantes en la incidencia de la medida, es necesario considerar, si fueron desvirtuados los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la medida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Folios 103 al 106 de la segunda pieza del cuaderno de medidas. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2013, inserto bajo el N° 2013.80, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8797 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Esta copia fue impugnada y aunque fue confrontada con el asiento del documento al que corresponde, mediante cotejo, efectuado el 24 de octubre de 2013 no es perfectamente legible, concretamente la nota de autenticación del folio 104, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 107 al 109 de la segunda pieza del cuaderno de medidas. Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Mayo de 2013, inserto bajo el N° 2013.692, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9376 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Esta copia fotostática simple, aunque fue impugnada por la defensa de la demandada, fue cotejada con el asiento del mismo documento en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando exacto al asiento registral, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandada NORELIS SAA, conjuntamente con VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, dio en venta a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por el mismo VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, dio en venta a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por su presidente, el mismo vendedor VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, un inmueble consistente en un apartamento con el número 102- A en la Torre A del “Parque Residencial Los Llanos”, situado en la Urbanización La Villa, Avenida 13 de Junio de Araure, con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Área de estacionamiento; SUR: Área de estacionamiento; ESTE: Baño de Mezzanina, local A, ascensores. Así se declara.
3) Folios 115 al 123 de la segunda pieza del cuaderno de medidas. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Mayo de 2013, inserto bajo el N° 2013.692, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9376 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Una copia simple de este mismo documento, cursante en los folios 107 al 109 de la segunda pieza de este cuaderno de medidas, fue valorada confiriéndole pleno valor probatorio, por lo que esta copia certificada de este mismo documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la oposición, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 124 al 134 de la segunda pieza del cuaderno de medidas. Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2013, inserto bajo el N° 2013.80, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8797 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada NORELIS SAA conjuntamente con VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, dio en venta a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por su presidente, el mismo vendedor VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, el cincuenta por ciento (50%) sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cementos, con portón de entrada metálico de dos hojas, ubicadas en la avenida 14 del Barrio Limoncito, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Araure, de forma irregular que mide Veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00 Mts) de fondo, para un área de: UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.268,50 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. 14, que es su frente; SUR: Con solares y casas que son o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: Inmueble propiedad de Especialidades Medicas Los Llanos C.A; y OESTE. Con casa y solar del vendedor. Así se declara.
5) Folios 135 al 136 de la segunda pieza del cuaderno de medidas. Se practicó inspección ocular teniendo a la vista la transcripción fotostática del documento en forma original y que forma parte de los archivos del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, se realizó el cotejo solicitado por el Abg. Rubén Troconis, y se deja constancia que la copia fotostática de dicho documento cursante en el folio 107 al 109 de la Segunda pieza del cuaderno de medidas corresponde exactamente con el Asiento de ese documento que encuentra en la referida Oficina de registro Público. Mientras que la copia simple cursante del folio 103 al 106 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, también corresponde al Asiento del mismo documento que se encuentra asentado en la referida oficina de Registro Público, con la sola salvedad de que la nota de autenticación de la Notaría Pública Primera de Acarigua, no es perfectamente legible, únicamente la nota de autenticación.
Esta inspección judicial, tuvo como finalidad cotejar con los asientos de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, unas copias fotostáticas simples de unos documentos, que había promovido el accionante RUBÉN DARÍO TROCONIS y que fueron impugnadas por la defensa de la parte demandada.
En la valoración de tales copias, se consideró esta inspección, por lo que es innecesario valorarla por separado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
6) Folios 184 al 190 de la primera pieza del cuaderno de medidas. Copia fotostática simple de acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.).
Se dice en el escrito de promoción de pruebas de la defensa de la demandada, que con esta copia se demuestra que dicha demandada NORELIS SAA, no se ha insolventado en su patrimonio y que el valor de estas acciones representa un valor, para su solvencia.
No obstante, la propiedad de acciones de “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), por la demandada NORELIS SAA, no está discutida en la presente causa y la medida dictada está precisamente dirigida a impedir que tales acciones salgan de su patrimonio, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la oposición y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 192 al 199, de la primera pieza del cuaderno de medidas.- Copia simple de libelo y del auto de admisión de demanda de acción pauliana, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra la aquí también demandada NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
Estas copias son de actas de un expediente judicial, que por ende sus originales tienen carácter auténtico y estas copias son perfectamente legibles y no fueron impugnadas por la parte actora a la que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales y en consecuencia, como plena prueba de que el aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, tiene intentada acción pauliana contra la aquí también demandada NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”. Así se establece.
Además, la defensa de la demandada NORELIS SAA, promovió una prueba de informes, dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
No obstante, para la fecha en la que se dicta el presente fallo, no se ha recibido en este Juzgado la información requerida, a lo que cabe agregar que la defensa de la demandada, no solicitó la prórroga del lapso probatorio.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la incidencia, con la copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Mayo de 2013, inserto bajo el N° 2013.692, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9376 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cursante en los folios 107 al 109 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, quedó demostrado que la aquí demandada NORELIS SAA, conjuntamente con VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, dio en venta a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por el mismo VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, un inmueble consistente en un apartamento con el número 102- A en la Torre A del “Parque Residencial Los Llanos”, situado en la Urbanización La Villa, Avenida 13 de Junio de Araure, con una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Área de estacionamiento; SUR: Área de estacionamiento; ESTE: Baño de Mezzanina, local A, ascensores.
Con la copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2013, inserto bajo el N° 2013.80, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8797 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cursante en los folios 124 al 134 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, quedó demostrado que la aquí demandada NORELIS SAA conjuntamente con VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, dio en venta a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, representada por su presidente, el mismo vendedor VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, el cincuenta por ciento (50%) sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos (2) estructuras metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cementos, con portón de entrada metálico de dos hojas, ubicadas en la avenida 14 del Barrio Limoncito, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Araure, de forma irregular que mide Veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) de frente por cuarenta y tres metros (43,00 Mts) de fondo, para un área de: UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.268,50 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Av. 14, que es su frente; SUR: Con solares y casas que son o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: Inmueble propiedad de Especialidades Medicas Los Llanos C.A; y OESTE. Con casa y solar del vendedor.
Tales enajenaciones, son actos de disposición de su patrimonio, por la demandada NORELIS SAA que pueden afectar su solvencia, por lo que se aprecian en su conjunto, como indicio grave de que las mismas, pueden hacer ilusoria la ejecución del fallo, en la hipótesis de que la demanda de reclamación de honorarios, que en su contra tiene intentada RUBÉN DARÍO TROCONIS sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme.
Aunque la defensa de la demandada, con la copia simple de libelo y del auto de admisión de demanda de acción pauliana, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra la aquí también demandada NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”., cursante en los folios192 al 199, de la primera pieza del cuaderno de medidas, logró la defensa de la demanda demostrar que RUBÉN DARÍO TROCONIS, tiene intentada acción pauliana contra la aquí también demandada NORELIS SAA, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, tal demanda pudiera no prosperar, por lo que el que haya el demandante intentado la misma y logrado que se decreten medidas cautelares, no le garantiza la ejecución del fallo, en la presente causa, en la hipótesis de que sea favorable al mismo demandante, mediante sentencia definitivamente firme.
Además, la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en la presente causa, el 30 de abril de 2013, en la que se declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobrar honorarios de RUBÉN DARÍO TROCONIS ya identificado, a la reclamada NORELIS SAA, condenando a ésta a pagarle CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 487.500,00) quedando a salvo el beneficio de retasa, al que se acogió la defensa de la mencionada reclamada, al no constar en autos que haya sido revocada, se aprecia como presunción del derecho reclamado por el mismo accionante RUBÉN DARÍO TROCONIS.
Aunque los honorarios que presumiblemente adeuda NORELIS SAA PÉREZ a RUBÉN DARÍO TROCONIS pueden ser sometidos a una retasa, pero el crédito constituido por los presuntos honorarios, aunque con la retasa podría reducirse, esta eventual reducción no desvirtúa la presunción del derecho a cobrarlos, por el demandante y tiene además, el accionante RUBÉN DARÍO TROCONIS un claro interés procesal en esta medida.
No logró por lo tanto desvirtuar la representación judicial de la demandada NORELIS SAA, la presunción grave del derecho reclamado por RUBÉN DARÍO TROCONIS, ni el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, en la hipótesis de que la demanda de reclamación de honorarios, que en su contra tiene intentada RUBÉN DARÍO TROCONIS sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, presunciones que ya fueron declaradas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la mencionada sentencia del 4 de junio de 2013, por lo que es forzoso confirmar la medida, declarando sin lugar la oposición, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición intentada por la defensa de la demandada NORELIS SAA, contra la medida de embargo de DOS MIL QUINIENTAS QUINCE (2515) acciones que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL y NORELIS SAA en la sociedad “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A.” (CEMELL, C.A.), practicada el 10 de julio de 2013, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Queda en consecuencia CONFIRMADA esta medida.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la demandada NORELIS SAA, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes octubre de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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