REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: BONELLI RAMÍREZ ARANA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 1.445.048.
Apoderados del demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido JOSÉ LUIS JUÁREZ TORRES, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65694.
Demandada: ROSA ELVIRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.401.744.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a ALONSO CHIRINOS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129284.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa iniciada por demanda de divorcio intentada por BONELLI RAMÍREZ ARANA contra ROSA ELVIRA CAMPOS que fue admitida por auto del 22 de febrero de 2012.
La notificación del representante del Ministerio Público se practicó el 3 de abril de 2012 y el 23 de abril de 2012, el alguacil consignó la compulsa que se había entregado para la citación, manifestando que no le había sido posible localizarla.
Por auto del 15 de mayo de 2012, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación y la fijación de un ejemplar del mismo, en la morada de la demandada.
Al no haberse dado por citada la demandada, luego de las publicaciones y fijación del cartel de citación, por auto del 14 de agosto de 2012, se le designó defensor judicial, quien compareció el 5 de octubre de 2012, aceptando la designación y prestando el juramento de ley.
Por auto del 9 de octubre de 2012, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial, la que se practicó el 15 de noviembre de 2012.
El primer y segundo actos conciliatorios se celebraron el 14 de enero de 2013 y el 4 de marzo de 2013, ambos con comparecencia del demandante, quien tanto en el primer acto como en el segundo, insistió en continuar con la demanda.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 15 de marzo de 2013, también con comparecencia del demandante, quien nuevamente insistió en continuar con la demanda. El defensor judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo las promovió la parte actora, que fueron agregadas el 11 de marzo de 2013 y admitidas por auto del 18 de abril de 2013.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante BONELLI RAMÍREZ ARANA consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada ROSA ELVIRA CAMPOS, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 14 de septiembre de 1991, el demandante BONELLI RAMÍREZ ARANA contrajo matrimonio civil con la demandada ROSA ELVIRA CAMPOS, que fijaron su domicilio conyugal en Acarigua, que procrearon dos hijos, ya mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Que en el mes de noviembre de 2007 ROSA ELVIRA CAMPOS, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y no ha regresado.
Seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda por el demandante, ya que la defensa de la demandada solo rechazó la demanda sin alegar hechos nuevos.
1) Folio 2. Copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 331 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 14 de septiembre de 1991, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante BONELLI RAMÍREZ ARANA y la ahora demandada ROSA ELVIRA CAMPOS. Así se declara.
2) Testimoniales de MARÍA GISELA GARCÍA y TULIO OTILIO ROJAS GARCÍA.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la demandada ROSA ELVIRA CAMPOS abandonó a su esposo BONELLI RAMÍREZ ARANA, en noviembre de 2007, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones al ser contestes entre si con respecto al abandono, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada ROSA ELVIRA CAMPOS, abandonó a su esposo, el ahora demandante BONELLI RAMÍREZ ARANA en noviembre de 2007. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 331 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cursante en el folio 2 del expediente, el demandante BONELLI RAMÍREZ ARANA logró demostrar que el 14 de septiembre de 1991 se unió en matrimonio civil con la ahora demandada ROSA ELVIRA CAMPOS.
Con las declaraciones de los testigos MARÍA GISELA GARCÍA y TULIO OTILIO ROJAS GARCÍA, quedó plenamente demostrado que la aquí demandada ROSA ELVIRA CAMPOS, abandonó a su esposo, el ahora demandante BONELLI RAMÍREZ ARANA, en noviembre de 2007.
El abandono voluntario es causal de divorcio según el artículo 185 del Código Civil y al haber logrado el demandante BONELLI RAMÍREZ ARANA demostrar que fue abandonado por su cónyuge, la ahora demandada ROSA ELVIRA CAMPOS, su pretensión de que se declare el divorcio debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por BONELLI RAMÍREZ ARANA ya identificado, contra ROSA ELVIRA CAMPOS también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el demandante BONELLI RAMÍREZ ARANA y la demandada ROSA ELVIRA CAMPOS, el 14 de septiembre de 1991, ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según de acta de Matrimonio Nro. 331 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicha Alcaldía.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada ROSA ELVIRA CAMPOS en costas por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria