REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2008-000408.-
DEMANDANTE LUISA DE DE VECCHIS; RITA DE VECCHIS, JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS Y ANGEL VICENTE DE VECCHIS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.540.984, V-5.949.128, V-5.949.129 y V-14.426.848, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: YVONNE FERNANDO NADAL y JULIO CESAR CASTELLANOS; inscritos en el inpreabogado N° 51.367 y 61.315, respectivamente.-
DEMANDADOS BERNARDA ARACENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.943.813.-
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. BRUNILDE GAUNA; inscrita en el Inpreabogado N° 12.518.-
MOTIVO DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de diciembre del 2008, por Inhibición del Abogado IGNACIO HERRERA, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal, conforme a lo previsto en Sentencia de fecha 05 de Noviembre del 2.008, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, (f-08 al 23, 2da pieza), ordena reponer la causa al estado de agotar la citación personal de la ciudadana BERNARDA ARACENA, venezolana, mayor de edad domiciliada en la Ciudad de Turén del Estado Portuguesa, quedando NULO Y SIN EFECTO el auto de fecha 24/01/2008, que ordenó la citación por cartel de la demandada y todos los autos subsiguientes.
La causa fue tramitada conforme a las previsiones legales que regulan el procedimiento breve, hasta que en fecha 21 de junio del 2012, (F-15 al 18 de la tercera pieza), dictó Sentencia Interlocutoria Formal; y Declara: LA REPOSICION de la causa al estado de designar Defensor judicial para los herederos desconocidos de la Ciudadana Fineta Aracena. Seguidamente se libraron las boletas de notificación.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 02 de julio de 2012, (F-22) de la tercera pieza, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de julio del 2012, (F-24) de la tercera pieza el Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el apoderado actor.
Por medio de escrito de fecha 04 de julio del 2012, (F-26); de la tercera pieza; comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2012.
Mediante auto de fecha 12 de julio del 2012, (F-27 y 28) de la tercera pieza; el Tribunal oye la apelación en el sólo efecto devolutivo. Ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito, las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el juez.
Por medio de auto de fecha 31 de Julio del 2012, (F-30); el Tribunal ordena remitir las copias certificadas con Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito, a los fines de que conozca de la apelación oída en un sólo efecto.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre del 2012, (F-33) de la tercera pieza; comparece el abogado en ejercicio YVONNE FERNANDO NADAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre Defensor Judicial a los herederos desconocidos.
El Tribunal, en fecha 09 de noviembre del 2012, (F-34) de la tercera pieza; ordena agregar al expediente, las resultas de la apelación recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito.
Por medio de auto de fecha 12 de noviembre del 2012, (F-127) de la tercera pieza, el Tribunal designa defensor judicial al Abogado: MARLUIN TOVAR, de los herederos desconocidos de la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA, parte demandada, a quien se acuerda librar boleta de notificación.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2012, (F-131) de la tercera pieza, consigna boleta de notificación debidamente firmado al abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 10 de diciembre del 2012, (F-133) de la tercera pieza; comparece el apoderado judicial de la parte accionante y solicita se designe nuevo defensor judicial.
Mediante auto de fecha 08 de enero del 2013, (F-134) de la tercera pieza, el Tribunal designa nuevo Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la Ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA, cargo recaído en el abogado en ejercicio JOSE DANIEL MIJOBA, a quien se acordó librar boleta de notificación.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 25 de enero del 2013, (F-138) de la tercera pieza, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial.
Consta al folio (141), de fecha 29/01/2013, que comparece el defensor judicial abogado en ejercicio JOSE DANIEL MIJOBA, acepta el cargo y se juramenta.
En fecha 25 de febrero del 2013, (F-148) de la tercera pieza, comparece la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, asistida de abogado, y consigna Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y RODOL QUIJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.518 y 21.398, respectivamente.
El Defensor Judicial de los herederos desconocidos FINETA ALTAGRACIA ARACENA, abogado en ejercicio JOSE DANIEL MIJOBA, comparece en fecha 26 de febrero del 2013, (F-149), consigna escrito de contestación de la demanda.
Por su parte, la abogada en ejercicio BRUNILDE GAUNA, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada, comparece en la misma fecha 26 de febrero del 2013, (F-150 al 153), consigna escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 11 de marzo del 2013, (F-156 al F-192) de la tercera pieza; comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2013, (F-193); el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se comisiono al Juzgado del Municipio Turen a los fines de que realice la referida inspección judicial, se libró intimación a la ciudadana BERNARDA ARACENA, para que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que exhiba los documentos promovidos por la parte actora.
En fecha 15 de marzo del 2013; (F-194); comparece el apoderado judicial de la parte actora solicita que se designe correo especial para la intimación de la demandada.
Por medio de auto de fecha 18 de marzo del 2013; (F-195) de la tercera pieza; el Tribunal ordena librar boleta de intimación y despacho de inspección judicial; de igual manera acuerda la designación de correo especial solicitado.
En la misma fecha 18 de marzo del 2013; (F-200), comparece el apoderado Judicial de la parte actora y apela parcialmente de auto de fecha 13/03/2013.
En fecha 19 de marzo del 2013; (F-202) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se comisiono al Juzgado del Municipio Turen a los fines de que realice la referida inspección judicial, se libró intimación a la ciudadana BERNARDA ARACENA, para que comparezca al tercer (3) día de despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que exhiba los documentos promovidos por la parte actora.
En la misma fecha 19 de marzo del 2013; (F-203 y 204); la apoderada judicial de la parte demandada, comparece y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios.
Por medio de auto de fecha 20 de marzo del 2013; (F-212); el Tribunal admite las pruebas promovida por la apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada BRUNILDE GAUNA.
En la misma fecha 20 de marzo del 2013; (F-213), comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal que acuerde una prorroga del lapso probatorio.
Para la misma fecha 20 de marzo del 2013; (F-214 al F-215) de la tercera pieza, comparece el Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Fineta Altagracia Aracena; y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios.
El Tribunal por medio de auto de fecha 20 de marzo del 2013; (F-216), admite las pruebas promovidas defensor judicial de los herederos desconocidos.
El Tribunal por medio de auto de fecha 22 de marzo del 2013; (F-02 al F-05); declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de apelación, realizada por el apoderado actor, asimismo declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reforma, al auto de admisión de pruebas de fecha 13/03/2013, realizada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL.
Por medio de auto de fecha 01 de abril del 2013; (F-06) de la cuarta pieza, el Tribunal acuerda dictar sentencia para el quinto (5to.) día de despacho siguiente una vez que conste las resultas de las mencionadas pruebas.
Por medio de auto de fecha 08 de abril del 2013; (F-10) de la cuarta pieza; se ordena dejar sin efecto, la intimación librada en fecha 18/04/2013 la cual se practico en la persona de la Abogada BRUNILDE GAUNA; debiendo practicarse la misma en la persona de la ciudadana BERNARDA ARACENA.
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2013 (F-12) de la cuarta pieza; el Tribunal ordena librar Boleta y Despacho de Intimación de la demanda; al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 06 de mayo del 2013; (F-16) de la cuarta pieza, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado YVONNE FERNANDO NADAL y la Abogada BRUNILDE GAUNA, apoderada judicial de la parte demandada, quienes suspenden la causa por un lapso de 30 días continuos; seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 10 de junio del 2013 (F-19 al F-56) de la cuarta pieza, se recibe comisión sin cumplir del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2013 (F-58) por auto se acordó intimar por carteles a la demandada, conforme a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2013 (F-68 al F-93), se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de esta circunscripción judicial.
En fecha 23 de Septiembre de 2013 (F-94) de la cuarta pieza, se celebró el acto de exhibición de documentos, dejándose constancia que comparecieron los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 25 de septiembre del 2013 (F-96) por auto se fijo el 5to día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Narrado como fue el iter procedimental en la presente causa, corresponde a este juzgador emitir su sentencia definitiva, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° Y 5° del Código Civil Adjetivo, pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de modo que es imperativo de ley, proferir un fallo congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor justicia, teniendo como norte la aplicación de la ley, como es el derecho sustantivo más que meras formalidades. En consecuencia, para ello, es preciso concretar lo que se pretende del libelo de la demanda, vale decir, la pretensión del accionante plasmada en el escrito de reforma de la demanda (f-24 al 27, 1era pieza):
“En fecha 11 de noviembre de 1.969, por ante el juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa, fue presentado para su reconocimiento, en su contenido y firma en forma judicial, un contrato de arrendamiento, celebrado entre GIUSEPPE ANGELINI INOCENZI, y FINETA ALTAGRACIA ARACENA, italiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 223012 y 1.045.298, tal como se puede evidenciar de contrato que se anexó marcado “B”.
En fecha 13 de julio de 1.976, por ante el referido juzgado del distrito Turén del Estado Portuguesa, se presentó para su reconocimiento judicial en su contenido y firma, un instrumento mediante el cual, la identificada arrendataria FINETA ALTAGRACIA ARACENA expresó su real voluntad de renovar el contrato de arrendamiento existente, entre ella y su arrendador, GIUSEPPE ANEGELONI INOCENZI, el cual fue acompañado con la letra “C”…
Es el caso honorable juez, mediante instrumentos protocolizados el primero de ellos en fecha 20 de mayo de 1.977, bajo el número 10, folios 31 al 35, Protocolo Primero; Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año, y bajo el número 21, folios 136 al 139 Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1980, el causante TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS, adquiere la totalidad del inmueble que en parte fuera arrendado a FINETA ALTAGRACIA ARACENA, respetándose en todo momento la relación arrendaticia, existente entre las partes…
En principio la arrendataria fue cumplidora del pago de los cánones de arrendamiento, pero es el caso, Ciudadano Juez, que la misma nos está adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del presente año, dado un monto de: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) ya que dicho canon había alcanzado la suma de: DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) BOLÍVARES POR CADA MES.
Ahora bien, Ciudadano Juez, hemos agotado todas las gestiones amistosas de cobro ara que el inquilino, pague los cánones de arrendamientos vencidos y adeudados, pero todo ha resultado infructuoso. Como también para que mantenga el bien arrendado en buenas condiciones de uso, tal como fueron entregadas, resultado igualmente infructuoso.
La ciudadana; FINETA ALTAGRACIA ARACENA, falleció en la ciudad de Turén Estado Portuguesa, y después de su muerte la ciudadana: BERNARDA ARACENA siguió pagando los cánones de arrendamiento, tal como fue pactado en el citado contrato de arrendamiento, pero desde el mes de febrero del año 2005 no pagó mas, manteniéndose insolvente desde ese mes, hasta la presente fecha; manteniendo en pésimas condiciones de habitabilidad el referido inmueble arrendado, vale decir, que el mismo se encuentra en total deterioro en todas sus instalaciones y estructuras en forma general.
Ciudadano Juez, es por ello que comparezco ante Usted para demandar POR DESALOJO como en efecto demando en este acto a la ciudadana BERNARDA ARACENA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Turén Estado Portuguesa, precisamente en el lugar del inmueble arrendado, para que en su condición de arrendataria y heredera conocida de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, quien falleció en la ciudad de Turén Estado Portuguesa, desconociendo la fecha exacta de su muerte, igualmente identificada, y a los demás herederos conocidos y desconocidos de (FINETA ALTAGRACIA ARACENA) convengan en DESALOJAR, el inmueble arrendado identificado en autos, y en caso de resistencia a ello sean condenados por este Juzgado, debiendo entregar el inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado en que los recibió. Así pido lo declare el Tribunal en su definitiva…”
La relación jurídica substancial quedó trabada con la contestación de la demanda presentada por el Abg. José Daniel Mijoba, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual expone las siguientes defensas:
“…De lo expuesto por los actores en su demanda y reforma, no puede conocerse la ubicación precisa del inmueble, así como su naturaleza, es decir, si se trata de una casa, apartamento, local, edificio, galpón, terreno edificado u otra clase de inmueble.
Esta falta de precisión en la determinación de la pretensión, origina el vicio de indeterminación objetiva que conlleva a no poder fallar a favor de los demandantes, pues conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a los alegatos de las partes y de sus pruebas…”
“…En consecuencia, los demandantes no pueden probar la naturaleza del inmueble conforme a los artículos 526 y siguientes del Código Civil, así como tampoco pueden probar su ubicación y linderos, conllevando entonces, que el sentenciador declare improcedente la demanda al no poder fallar expresa, positiva y precisa conforme al articulo 243 y 254 del C.P.C.
De la Inexistencia del Arrendamiento
Por otro lado, negamos que el arrendamiento anexado en los (folio 5 y 6) otorgado el 11-11-1969, por los difuntos Fineta Altagracia Aracena y Giuseppe Ángelo Inocenzi, ante el Juzgado del antiguo Distrito Turen, haya sido renovado por los mismos, por lo que conforme a la cláusula primera del mismo contrato, este dejo de tener efecto el día 15-10-1971, siendo imposible su trasmisión contractual y mortis causa, por lo que resulta improponible la pretensión de los demandantes…”
Igualmente la codemandada en la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por la Apoderada Judicial de la ciudadana Bernarda Vera Aracena, expuso lo siguiente:
I
“…Opongo la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Numeral 9, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de este Circunscripción Judicial cursa demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en expediente identificado bajo el numero C-928-2013, intentada por mi representada en contra de los ciudadanos LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSE DE VECCHIS Y ANGEL DE VECCHIS…, en su condición de integrantes de la Sucesión SUCESION TORQUATO DE VECCHIS, y la primera de los nombrados también en su condición de titular de derechos y acciones sobre el inmueble que posteriormente identificare, por concepto de gananciales. Dicha acción por prescripción adquisitiva tiene por objeto el inmueble perteneciente a dicha sucesión, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, numero 9-71, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, Posesión que es o fue de Roberto Torrealba; Sur: Carretera Obelisco a la Alcabala Unidad Agrícola Turen, Este: terreno y construcción de la Compañía Pensolt Comanil y Oeste: carretera nacional que conduce de Píritu a Turen, inmueble este al que se corresponde la presente acción de desalojo que fuese intentada en contra de mi representada en la presente causa.”
“Es evidente que existe prejudicialidad, por cuanto se amerita una resolución previa o anterior sobre la prescripción adquisitiva demanda por mi representada, por cuanto dicha resolución influye notablemente sobre las resultas del presente juicio por desalojo, vista su incidencia directa sobre esta, por cuánto la prescripción adquisitiva ejercida por mi representada tiene como finalidad la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo.”
CAPITULO I
PUNTO PREVIO AL FONDO
“PRIMERO: Como punto previo al fondo, alegamos y hacemos valer a favor de nuestra representada la FALTA DE CUALIDAD EN LOS ACTORES, la SUCESION DE VECCHIS representada por los ciudadanos LUISA DE DE VECCHIS, JOSE DE VECCHIS Y ANGEL DE VECCHIS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Cuestión perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en efecto Ciudadano Juez, e el libelo de la demanda la parte actora manifiesta lo siguiente:
… que en fecha 11 de noviembre de 1969, La difunta madre de mi representad, la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA…, celebro mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, una renovación del contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZO. Documento este que corre anexo a la demandada marcado C.
Pero es el caso ciudadano Juez, que el referido contrato de arrendamiento, fue celebrado entre la madre de mi representada, Fineta Altagracia Aracena, ya identificada, con el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZO, también identificado, cuando dicho ciudadano era propietario del inmueble objeto del presente juicio, y la renovación no se encuentra suscrita por el propietario arrendador, motivo por el cual los supuestos herederos del ciudadano TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS, ya identificado, no pueden presentarse en juicio alegando un contrato de arrendamiento el cual fue celebrado con una persona distinta como es el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZO, también identificado, el cual falleció; hecho este que hace que la sucesión de VECCHIS representada por los ciudadanos LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSE DE VECCHIS Y ANGEL DE VECCHIS, ya identificados, no tengan cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que la demanda incoada en contra de mi representada., con fundamento a dicho contrato, debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Como punto previo al fondo, igualmente alegamos y hacemos vale a favor de nuestra representada la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Cuestión perentoria establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, ciudadano Juez en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que demanda a la ciudadana BERNARDA ARACENA, cuando en realidad nuestra representada se identifica como dice en su cedula de identidad, la cual es la siguiente: BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA y no BERNARDA ARACENA, la cual es una persona muy distinta a la que se esta demandando.”
CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos con que pretende fundamentar su acción la parte demandante, Sucesión De Vecchis, ya identificada en el presente juicio…”
“…HECHOS QUE ACEPTAMOS
Si es cierto que la madre de nuestra representada, FINETA ALTAGRACIA ARACENA…, falleció ab intestato en la ciudad de Turen del Estado Portuguesa, en fecha 21 de enero del año 1983, tal como se evidencia del acta de defunción que acompañamos marcada con la letra “A”, la cual oponemos a la parte demandante a los fines de que surta efecto legales.
Si es cierto que en fecha 11 de noviembre de 1969, la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA, celebro mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, un contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZO, contrato este que corre inserto al folio 5 de la primera pieza del presente expediente.
Si es cierto que en fecha 13 de julio de 1976, la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, celebro mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito de Turen del Estado Portuguesa, una renovación del contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZO, contrato este que corre inserto al folio 8 de la primera pieza del expediente, la cual solo fue suscrita por ella.”
“Si es cierto, que ambas partes que suscribieron lo antes referidos contrato, han fallecidos y consecuencialmente los mismos NO TIENEN NINGUNEFECTO JURIDICO, motivo por el cual el Desalojo no puede fundamentarse en un documento inexistente y motivo por el cual el Desalojo no puede fundamentarse en un documento inexistente y viciado de nulidad absoluta, ya que no existe cualidad procesal.
Si es cierto que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito de Turen del Estado Portuguesa, de fecha 20 de mayo de 1977, el cual quedo registrado bajo el nuecero 10, folios 31 al 35, Protocolo Primero del 2° Trimestre, el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZO, ya identificado, da en venta a los ciudadanos Giacomo Sapienza y Torcuato de Vecchis de Paulis…,el inmueble identificado de la siguiente manera: Norte, Posesión que es o fue de Roberto Torrealba; Sur: Carretera Obelisco a la Alcabala Unidad Agrícola Turen, Este: terreno y construcción de la Compañía Pensolt Comanil y Oeste: carretera nacional que conduce de Píritu a Turen.
Si es cierto que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Turen del Estado Portuguesa de fecha 22/09/1980, el cual quedo registrado bajo el Nº 21, folios 135 al 139, tomo 3° protocolo primero del tercer trimestre del año 1980, el ciudadano Giocomo Sapienza, da en venta al ciudadano Torcuato de Vecchis de Paulis, ya identificado es el propietario de dicho bien inmueble. Enajenaciones estas de las cuales mi mandante tuvo conocimiento fehaciente con la interposición inicial de la acción.
HECHOS QUE NEGAMOS
Negamos y rechazamos que entre BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, nuestra representada, y el ciudadano TORCUATO DE VECCHIS DE PAULIS, ya identificado, haya existido un contrato de arrendamiento sobre el inmueble del cual solicitan el Desalojo, el cual ya hemos mencionado e identificado; por cuanto sobre dicho bien inmueble nuestra representada BERNARDA DEL CARMEN VERA ARANCENA, esta ejerciendo una posesión legitima, pacifica, por cuanto la misma la ha ejercido a la vista de todos los ciudadanos que son sus vecinos y de su comunidad; Pública, porque toda la comunidad en donde habita nuestra representada saben que tienen veintinueve (29) años viviendo en el referido inmueble. No interrumpida, ya que en los 29 años que nuestra representada tiene habitando y poseyendo dicho inmueble los propietarios del mismo no ha ejercido acción alguna en su contra, por ante los Juzgados competentes de la jurisdicción, a los fines de restablecer su derecho de propiedad y con animo de dueña porque por espacio de 29 años ha vivido nuestra representada en el referido inmueble comportándose como dueña.
Niego, Contradigo y Rechazo, que al principio mi representada fuese cumplidora con los pagos de los cánones de arrendamiento, por cuanto en ningún momento ha tenido dicho inmueble en condición de arrendataria, sino con UNA POSESION LEGITIMA Y CON ANIIMO DE DUEÑA.
Niego y Rechazo por no ser cierto que mi representada BERNARDA DEL CARMEN VERA, le adeude a la parte actor, Sucesión De Vecchis, representada por los ciudadanos LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSE DE VECCHIS Y ANGEL DE VECCHIS, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses…., a razón de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000)…”
“…Niego Rechazo por no ser cierto, que el ciudadano TORQUATO DE VECCHIS, ya identificado, así como la sucesión de Vecchis, representada por los ciudadanos LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSE DE VECCHIS Y ANGEL DE VECCHIS, haya realizado numerosas gestiones amistosas tendientes al cobro de los supuestos cánones de arrendamiento que no existen, así como también mi representada mantenga el bien en buenas condiciones, ya que la misma al tenerlo con Animo de Dueña, el referido inmueble lo tiene en perfectas condiciones.
Niego y Rechazo por no ser cierto que BERBARDA DEL CARMEN VERA ARANCENA, haya dejado de pagar cánones de arrendamientos desde el mes de Febrero de 2005, ya que en ningún momento nuestra representada ha cancelado canon de arrendamiento alguno por cuanto tiene la posesión legitima y con ánimo de dueño…”
Ahora bien, establecida la relación jurídica, considera necesario quién juzga, pasar a valorar todo el material probatorio acopiado a la presente causa, para determinar cuál de las partes probó sus afirmaciones de hechos formuladas en las oportunidades correspondientes.
Valoración Probatoria:
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante adjunto al escrito libelar:
• Copia Simple de documento de Contrato de Arrendamiento (f-05 al f-06), marcado con la letra “B”, suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI y la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA, reconocido en contenido y firma, por ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 1969. Dicho contrato fue consignado en copias certificadas que rielan del folio 102 al 103. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio dado que no fue impugnado por el adversario, además de ello, la parte co demandada, Bernarda Vera Aracena aceptó expresamente dicho contrato, como bien lo manifiesta en su contestación a la demanda. El tribunal lo aprecia como plena prueba de que GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI dio en arrendamiento a FINETA ALTAGRACIA ARACENA un inmueble ubicado en el Municipio Tu-rén. Así se decide.-
• Copia Simple de documento de Contrato de Arrendamiento (Renovación) (f-07 al f-08), marcado con la letra “C”, donde la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA, expresa su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento entre ella y el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZI, por ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Julio de 1976. El mismo instrumento fue producido en copias certificadas que rielan del folio 105 al 106 de la primera pieza. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del CPC y por haber sido consignado en copias certificadas que guardan estrecha relación con el objeto de debate. Además de que fue un hecho expresamente aceptado por la demandada ciudadana Bernarda Vera Aracena en su escrito de contestación. Así se decide.-
• Copia Simple de documento (f-09 al f-12), marcado con la letra “D”, Protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Distrito Turen del Estado Portuguesa, de fecha 20-05-1977, bajo el N° 10, folios 31 al folio 35, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCEZI, da en venta el inmueble arrendado a los ciudadanos TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS y GIACOMO SAPIENZA. En principio se aprecia que dicha instrumental fue consignada en copias certificadas que rielan al folio 107, 108 y 109 de la primera pieza; en tal razón, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del CPC y por haber sido consignado en copias certificadas que guardan relación con el objeto de debate. De dicho instrumento se desprende que el de cujus de los hoy demandantes adquirió la propiedad del inmueble arrendado, en conjunto con Giacomo Sapienza. Así se decide.-
• Copia Simple de documento (f-13 al f-15), marcado con la letra “E”, Protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Distrito Turen del Estado Portuguesa, de fecha 22-09-1980, bajo el Nº 21, Tomo 3°, folios 136 al folio 139, Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Dicha instrumental a su vez fue consignada en copias certificadas que rielan del folio 111 al 113 de la primera pieza del expediente. Mediante esta instrumental el ciudadano TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS, adquirió la propiedad de la totalidad del inmueble arrendado, por venta que le hiciere el ciudadano Giacomo Sapienza. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del CPC y por haber sido consignado en copias certificadas que guardan relación con el objeto de debate. Así se decide.-
• Copias simples de la planilla sucesoral (f-16 al f-21), marcado con la letra “F”, también fueron consignadas en copias certificadas que rielan del folio 113 al 118 de la primera pieza, emitidas por la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, a nombre del de cujus TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. En dichas instrumentales se evidencia que los demandantes ciudadanos ÁNGEL VICENTE, JOSÉ ASCANIO, RITA DE VECCHIS y LUISA BUCCIERE DE DE VECHIS, son herederos del ahora fallecido TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS. Al igual que se desprende del instrumento administrativo, que dentro del acervo hereditario, dejado por el de cujus, se encuentra el inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, demandado en desalojo. Así se decide.-
• Copias simples de resolución administrativa (f-120 al 126) emitido por el Ministerio de Hacienda en fecha 19 de octubre de 1989. En la cual se aprecia que la ciudadana Bernarda Del Carmen Vera Aracena interpuso recurso jerárquico en contra de la resolución dictada por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental en el procedimiento llevado sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio pie a la presente demanda. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar elemento de convicción a la controversia, toda vez que no se deriva del mismo alguna relación con los puntos controvertidos de la presente causa. Así se decide.-
• Prueba de Inspección judicial (f-142 al 146) promovida en esa oportunidad como prueba documental y cursa en copias certificadas en el expediente. Dicha inspección judicial fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de julio de 2008. En ella se dejó constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de inspección judicial en su totalidad presenta deterioro, tanto en sus instalaciones de paredes, pintura friso, techo, puertas, tuberías, baños, grifería, instalaciones eléctrica, etc, es decir, se encuentra en pésimas condiciones. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección judicial se encuentra en malas condiciones ambientales e higiénica igualmente física y de deterioro. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que las instalaciones del inmueble objeto de la inspección se encuentra en mal estado…”
El tribunal para valorar esta prueba aprecia; en primer lugar, la misma fue evacuada en etapas anteriores de este procedimiento, pero en vista de que la presente causa ha sido objeto de varias reposiciones, siendo la ultima en fecha 21 de junio de 2012, en la cual se declararon nulos todos los actos subsiguientes a la citación del defensor judicial. Nótese que luego de dicha sentencia, el procedimiento comenzó a tramitarse desde sus inicios, de tal modo que la etapa probatoria que anteriormente se hubiera realizado, quedó sin efecto. En este caso, la presente inspección fue practicada en una etapa que se dejó nula por efectos de la reposición, pero en la presente oportunidad, la promueve el demandante en fecha 11 de marzo de 2013, como si fuera una prueba documental, cambiándole la naturaleza al medio probatorio, por esta suficiente razón no se le atribuye mérito probatorio .Así se establece.
• Constancia en copia simple de acta de defunción (f-163, 1era pieza) emanada del Registro Principal del estado Lara, en la cual hacen constar que la ciudadana Finetta Altagracia Aracena falleció 21 de enero de 1983. El Tribunal le confiere valor probatorio por guardar relación con el objeto de debate, ya que de dicha instrumental se evidencia que la ciudadana falleció y que es causante de la ciudadana Bernarda del Carmen Aracena, quien fuera demandada en la presente causa. Así se decide.-
• Inspección judicial (f- 82 y 83, cuarta pieza) Evacuada en fecha 26 de marzo de 2013, por el juzgado comisionado a tal efecto, Tribunal de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se trata de un inmueble conformado por una planta alta, la cual se observa en completo estado de abandono, en cuanto a pintura en las paredes, friso, techos en mal estado y en cuanto a la parte de abajo del inmueble se observa tres compartimientos en el primero ubicado en el lado derecho el cual se encuentra abierto y se observa completamente deteriorado sucio abandonado sin bienes muebles dentro, el segundo compartimiento se encuentra cerrado y el notificado informa que es utilizado como dormitorio, se observa un aire acondicionado en funcionamiento, y el tercer compartimiento se observa dos camas dos maquinas de cocer y una nevera. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia del estado de mantenimiento y limpieza del inmueble objeto de la inspección el cual se encuentra en regular estado. EL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en deterioro y en mal estado, asimismo deja constancia que el área posterior se observa ocho habitaciones de las cuales seis tienen candado…”
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por haber sido evacuada conforme a las previsiones legales; igualmente, se pudo constatar con el medio de prueba in comento hechos que interesan al presente juicio, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Prueba de exhibición de documento (F- 94 y 95 cuarta pieza) evacuada el 23 de septiembre de 2013, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, se procedió a realizar el acto, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “En este estado la abogada compareciente BRUNILDE GAUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien fue intimada a la exhibición de los documentos, expone: “En relación a la exhibición del instrumento marcado, anexo “A”, folio 164 de la tercera pieza, manifiesto que por la inexistencia de dicha documental en lo que respecta a mi representada, impugnada y desconocida, tal como consta de diligencia efectuada en esta misma causa de fecha 19-03-2013, es imposible exhibir la supuesta instrumental requerida, siendo evidente por su inexistencia que no se encuentra actualmente, ni se ha encontrado con anterioridad en poder de mi representad. Segundo; en relación con la exhibición de los instrumentos marcados “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 166 al 177, 179 al 190, y 192 de la tercera pieza, no hay instrumentales que exhibir, por cuanto los mismos no se encuentran actualmente, ni se han encontrado con anterioridad en poder de mi representada, quien ha negado haber efectuado pago alguno correspondiente a cánones arrendaticios, tampoco la parte actora ha suministrado prueba alguna que constituya presunción grave de que se encuentren o hayan encontrado en poder de mi representada, destacando que tales instrumentales consistentes en recibos de pago de cánones arrendaticios emanan de la parte actora y no de mi representada, no aparecen suscritos por mi representada y ni siquiera indican el inmueble supuestamente arrendado al que se correspondan tales pagos. Igualmente señalo, que en los casos correspondientes a la prueba de exhibición, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir dichas instrumentales es requisito legal que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el o los instrumentos se encuentren actualmente o se hayan encontrado anteriormente en poder del requerido para que la prueba sea admitida o surta efecto probatorio, siendo este un requisito para su procedencia exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en esta causa la parte promovente no aportó medio de prueba alguna, por lo que solicito que la prueba de exhibición promovida por la parte actora sea desestimada y no se le otorgue valor probatorio, ” Es todo.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Abg. Yvonne Fernado Nadal, apoderado de la parte demandante promovente de la prueba de exhibición, quien expresó: “Visto que la parte demandada no exhibió los documentos señalados en su oportunidad, solicito a este Tribunal se tenga como exacto las copias presentadas por la parte demandante y así darle cumplimiento a lo establecido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil” Es todo.-
El Tribunal para estimar el valor del presente medio probatorio, lo hace bajo la preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; así se percibe que en dicho texto legal se prevé que una vez admitida la prueba por haber cumplido con los requisitos legales para su admisión (presentar copias del instrumento a exhibir o indicar los datos del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que se halla o se ha hallado en poder del adversario), corresponde a la parte contraria exhibir el documento en la oportunidad acordada a tal efecto, y en caso de no presentarlo, se tendrá como cierto el contenido de la copia o los datos indicados por el promovente, a menos que pruebe que dicho instrumento no ha estado ni está en su poder.
Con la salvedad, de la parte in fine de la norma de rigor (art. 436), la cual dispone:
“ ..Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
En el presente caso, vemos que la parte que debía exhibir los documentos, no los exhibió ni probó que los mismos no estaban ni han estado en su poder, sino que se limitó a indicar que dichos instrumentos no han estado en su poder, porque no existen, que solo fueron suscritos por la parte demandante, y que además, tampoco la parte actora ha suministrado prueba alguna que constituya presunción grave de que se encuentren o hayan encontrado en poder de la demandada.
Igualmente, es necesario indicar que la parte demandada, contra quien se promovió la prueba de exhibición, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de oposición a las copias simples consignadas por el demandante a objeto de cumplir con los requisitos de la exhibición promovida.
Para que se entienda de mejor manera, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos, consignando a tal efecto copias simples de los instrumentos que solicita se exhiban (folios 163 al 192 de la tercera pieza); ante tal situación, la parte demandada procedió a desconocer e impugnar todas las copias simples in comento, desconociendo la firma del que riela al folio 65, e impugnando las demás copias simples.
No existe la menor duda para quién decide, de la aplicación en este caso, de la parte in fine del citado artículo 436, dado que existe la contradicción, de la existencia de los documentos en poder del adversario, debiendo el juez resolver, autorizado por la norma para sacar de la manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su arbitrio le aconsejen.
Al efecto en este punto, dentro de esta facultad legal, observa el tribunal que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las copias simples de los instrumentos privados no tendrán ningún valor si no fueren expresamente aceptados por la parte contraria. Pero en el presente caso no se trata de una prueba documental, sino que dichos instrumentos fueron promovidos a los efectos de cumplir con la carga procesal de que se admitiera la prueba de exhibición de documentos.
En este sentido, los documentos producidos en copias simples antes señalados, no constituyen una prueba en si, al igual que “la prueba de exhibición de documentos” tampoco constituye en si una prueba, sino que son medios de pruebas, es decir, un mecanismo para obtener una prueba.
Dicho lo anterior, vale repetir, las copias simples consignadas para la prueba de exhibición no pueden tenerse como prueba documental y no se les valorará como tal, sino que el valor probatorio de ellas, dependerá del resultado del medio de prueba de “la exhibición de documentos”, todo ello dependiendo si la parte contra quien se promovió la exhibición muestre o no los documentos a los que fue intimado, o que pruebe que dichos documentos no están ni han estado en su poder.
Igualmente, debido a que las copias simples in comento, no constituyen pruebas documentales, tampoco pueden ser objeto de impugnación de la misma forma que la prueba documental, por lo tanto, el desconocimiento o la impugnación que se formulare en contra de dichas copias no surte ningún efecto. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, habrían de tenerse como ciertos los instrumentos producidos en copias simples, no obstante, la contradicción y la facultad de decidir el juez, conforme a su prudente arbitrio, impone a este juzgador examinar cuidadosamente los mentados recibos de pagos que rielan del folio 163 al 192 de la tercera pieza.
Una vez revisadas las copias in comento, encuentra este Tribunal que es irrazonable otorgarle valor probatorio alguno, por las simples reglas que gobiernan la prueba, la sana crítica, que no es más que las reglas de la lógica y la razón, dado que esos instrumentos son simples recibos de cobro de cánones de arrendamientos elaborados por la propia demandante, donde ella sola participa en su formación, es como precaverse su propia prueba, sin permitir al adversario su control. No en vano nuestra máxima carta política, consagra un real estado de justicia que fulgure sobre los justiciables, y su más noble concreción en el proceso, el derecho a las pruebas constitucionalizadas, donde prive el debido proceso, el derecho al control y contradicción de la prueba, como bien lo dispone el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de ello, es preciso advertir que las pruebas o los medios probatorios no deben usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez al engaño, sino deben ser aportados con lealtad, probidad y veracidad, siempre en apremio de la verdad y beneficio de la justicia, como puntales o emblemas cardinales de las dos últimas reformas de nuestro ordenamiento jurídico (años 1987 CPC: y 1.999 CRBV)
En apego a los perfiles ideadas por nuestro constituyente y de la revisión de las copias simples de recibos de pagos en cuestión, todos de fecha anteriores a los cánones señalados como insolutos, en menester indicar que, solamente se aprecia la firma de uno de los herederos del ciudadano Torquato de Vecchis, como lo es la ciudadana Rita de Vecchis, sin que se observe en ellos la firma de la parte demandada, o al menos su aceptación o conformidad con los mismos.
Dentro de este orden de ideas, quien juzga no tiene la mínima convicción acerca de que dichos instrumentos se encuentren o se hubieren encontrado en poder de la parte demandada, inclusive, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica, considera este juzgador que las pruebas in comento van en contra del principio de alteridad de la prueba, que han sido elaboradas por la parte promovente para traerlas al presente juicio con el ánimo de probar un hecho que no ocurrió, con la evidente falta de probidad, produciendo unas pruebas a todas luces viciadas de inconstitucionalidad, por lo tanto, no se le confiere valor probatorio a las copias simples que fueron consignadas a los efectos de la prueba de exhibición, los cuales se detallan de seguidas:
Copia Simple de instrumento privado de Dación en Pago (f-164, tercera pieza), marcado con la letra “A”, suscrito en fecha 13-12-2002, entre la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA y TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS.
• Copias Simples de recibo por arrendamiento (f-166 al f-177), marcado con la letra “B”, de fecha desde Enero 2003 hasta Diciembre 2003, por la cantidad de 123.500bs, a cargo de la ciudadana BERNARDA ARACENA, a favor de la ciudadana Rita De Vecchis.
• Copias Simples de recibos por arrendamientos (f-179 al f-190), marcado con la letra “C”, de fecha desde Enero 2004 hasta Diciembre 2004, por la cantidad de 150.000bs, a cargo de la ciudadana BERNARDA ARACENA, a favor de la ciudadana Rita De Vecchis.
• Copia Simple de recibo por arrendamiento (f-192), marcado con la letra “D”, de fecha 31 de Enero del 2005, por la cantidad de 200.000bs, a cargo de la ciudadana BERNARDA ARACENA, a favor de la ciudadana Rita De Vecchis.
Pruebas aportadas por la parte co-demandada, en la etapa de promoción de pruebas:
• Copia Certificada del libelo de la demanda de Prescripción Adquisitiva (f-205 al f-210), intentado por la ciudadana BERNARDA VERA, contra los ciudadanos LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSE DE VECCHIS Y ANGEL DE VECCHIS, en este mismo Juzgado. El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que guarda relación con las defensas esgrimidas por la promovente, como es la prejudicialidad alegada como cuestión previa. Con dicho medio probatorio se evidencia que, efectivamente existe una demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la demandada en contra de los demandados. Así se decide.-
• Constancia de Residencia (f-211), de fecha 22 de Febrero del 2013 suscrita por el Consejo Comunal “Funda Turen”, Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde deja constancia que la ciudadana Bernarda Vera, esta residenciada desde hace 30 años en la Avenida Raúl Leoni, entrada a Turen Nº 971. El Tribunal no le confiere valor probatorio debido a que no arroja nada a la controversia, por lo tanto es una prueba inconducente. Así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
La presente causa es seguida por motivo de Desalojo de inmueble, incoada por los ciudadanos LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSÉ DE VECCHIS y ANGEL VICENTE DE VECCHIS, a través de su apoderado judicial, todos identificados en autos, en contra de la ciudadana BERNARDA ARACENA, para que ésta desaloje el inmueble que alega fue arrendado en el año 1.969.
Aduce la parte actora que el día 11 de noviembre de 1.969, el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INICENZI, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, con la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA. Posteriormente, dicho contrato fue renovado y luego, el ciudadano TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS (quien es causante de los demandantes), adquirió la propiedad del inmueble arrendado, mediante operación de compra venta realizada en el año 1.980. Que el contrato de arrendamiento se respeto y que al principio la arrendataria fue cumplidora del pago, pero que para la fecha de interposición de la demanda, le adeuda el pago correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2007, sumando todo un monto de: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) ya que dicho canon había alcanzado la suma de: DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) BOLÍVARES POR CADA MES.
Igualmente, señala la parte actora que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena falleció, y que luego de su defunción, la ciudadana BERNARDA ARACENA siguió pagando los cánones de arrendamiento, tal como fue pactado, pero que dicha ciudadana no pagó más.
Por otro lado, la parte demandada ha alegado lo siguiente:
Defensas alegadas por el defensor judicial de los herederos desconocidos de Fineta Altagracia Aracena:
1) Alega que hubo indeterminación objetiva de la pretensión del demandante, al no establecer e identificar específicamente el inmueble arrendado.
2) Alega que el contrato de arrendamiento no existe dado que no es transmisible por efectos mortis causa.
Defensas alegadas por la demandada Bernarda Aracena:
1) Opone la cuestión previa de prejudicialidad.
2) Opone como cuestión de fondo la falta de cualidad de la parte actora, alegando que el contrato fue suscrito entre Giuseppe Angeloni y Fineta Altagracia Aracena, y que ellos no son parte en dicha relación arrendaticia.
3) Alega como cuestión de fondo la falta de cualidad e interés de la parte demandada, aduciendo que la pretensión fue incoada contra BERNARDA ARACENA, y que ella se llama BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA.
4) Acepta la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Fineta Altagracia y Giuseppe Angeloni, y la renovación del mismo, y que por cuanto esas personas ya fallecieron, alega que el contrato no tiene ningún efecto jurídico por ser un documento inexistente.
5) Acepta que el ciudadano Torquato de Vecchis adquirió la propiedad del inmueble arrendado, pero niega que la demandada hubiere realizado pagos de cánones de arrendamiento, aduciendo que en ningún momento ha tenido dicho inmueble arrendado, sino que ejerce una posesión legítima. Todos los demás hechos narrados por el actor fueron negados categóricamente.
6) Por último, impugna la cuantía aduciendo que el actor erró en indicar el artículo que regula la materia.
Para resolver la presente controversia, el tribunal pasa a dilucidar punto por punto las defensas esgrimidas en su respectivo orden correlativo.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Prejudicialidad
La demandada, ciudadana BERNARDA ARACENA, de manera adjunta al escrito libelar opuso la cuestión previa de la prejudicialidad, alegando que:
“ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de este (sic) Circunscripción Judicial cursa demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en Expediente identificado bajo el número C-928-2013, intentada por mi representada en contra de los ciudadanos LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSÉ DE VECCHIS y ÁNGEL DE VECCHIS…en su condición de integrantes de la sucesión SUCESIÓN TORQUATO DE VECHIS, y la primera de los nombrados también en su condición de titular de derechos y acciones sobre el inmueble que posteriormente identificare, por concento de gananciales. Dicha acción por prescripción adquisitiva tiene por objeto el inmueble perteneciente a dicha sucesión…
Es evidente que existe la prejudicialidad por cuanto se amerita una resolución previa o anterior sobre la prescripción adquisitiva demandada por mi representada, por cuanto dicha resolución influye notablemente sobre las resultas del presente juicio por desalojo, vista su incidencia directa sobre ésta, por cuanto la prescripción adquisitiva ejercida por mi representada tiene como finalidad adquirir la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo.”
En contraste con ello, la parte demandante se opuso a la cuestión previa alegada, expresándolo de la manera siguiente:
“Rechazo y contradigo la cuestión previa propuesta, por cuanto es evidente que la acción alegada como prejudicialidad fue incoada con la intención de retardar el juicio, siendo que en el mismo (juicio de prescripción) ni siquiera se han citado a todas las partes demandadas, por lo que le pido a este Juzgado compare la fecha de admisión de ambas demandas, es decir, la presente contentiva de la acción de desalojo y la de prescripción adquisitiva, para que en su decisión se determine que la última de las intentadas, es decir, la de prescripción se incoó con la sola y notable intención de obtener un retardo para sentenciar en el presente juicio, no existiendo cuestión prejudicial alguna, por lo tanto contradigo en este mismo instante la cuestión previa interpuesta, menos aún cuando la promovente se refiere a la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, ya que en su escrito fundamenta la misma en la norma del artículo 3456, ordinal 9º…”
El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinal 8°, de la norma adjetiva civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Al respecto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
No obstante, el Tribunal prosiguió el procedimiento en virtud del derecho de acceso a las pruebas, permitiéndole a las partes promover pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Para garantizarle el derecho a la defensa a las partes, como derecho constitucional y supra constitucional, éste Tribunal ventiló la cuestión previa que nos ocupa por el procedimiento establecido en el artículo ut supra citado.
Con relación a la prejudicialildad, es oportuno citar a Fernando Villazmil Brinceño, quien en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” citando al maestro Borjas, asienta:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previa son prejudiciales. Lo que caracteriza a ésas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables porque de ella depende o a ella debe estar subordinadas la decisión del proceso en curso”
En la misma línea que el anterior autor, Humberto Bello Lozano, en su texto “La Fase del Procedimiento Ordinario” Editorial Mobil libros, Caracas 1.996, apunta que:
“El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización de juicios, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos”
También el destacado autor Oscar Pierre Tapia en su repertorio de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de mayo 2003. Tomo IV afirma:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en al decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De modo pues que, La prejudicialidad judicial consiste en un impedimento para dictar la sentencia definitiva en un proceso, por existir un juicio pendiente que deba resolverse prioritariamente porque puede influir directamente sobre la decisión del juicio en curso, es decir, que es una situación que se presenta en un proceso cuando se ha iniciado con anterioridad a éste otro proceso, cuya decisión esté íntimamente vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, de manera que no puede separársele de aquella porque el fallo que se tome en el proceso anterior puede modificar la decisión en el proceso donde se opone la prejudicialidad como cuestión previa.
Igualmente, es necesario señalar que para que se considere que existe una cuestión prejudicial es necesario que el juicio que se alega que habrá de resolverse con anterioridad, hubiere sido interpuesto también, con anterioridad a la demanda contra la cual se pretenda hacer valer como cuestión previa. Es decir, debe tratarse de un juicio anterior, que se haya iniciado con antelación a aquél donde se opone la cuestión previa.
Todas estas circunstancias deben ser demostradas en autos para que pueda declararse la prejudicialidad, y en el presente caso, por tratarse de un juicio especial de desalojo de inmueble, de declararse la procedencia de dicha defensa, se suspendería pronunciar la sentencia definitiva hasta tanto conste en autos que se ha resuelto la causa en base a la cual se declaró la cuestión previa procedente.
Para resolver, en el caso sub iudice, corre inserta del folio 205 al 210 de la tercera pieza del expediente, copias certificadas de escrito de demanda interpuesta por la Abogada BRINULDE GAUNA, en representación de la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, en contra de LUISA BUICCIERI DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS Y ÁNGEL DE VECCHIS, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, e intentada por ante este mismo Tribunal que conoce ambas causas. Se observa al reverso del folio 207 el sello húmedo del Tribunal en el cual se evidencia la fecha en que fue recibida la demanda, como fue el nueve (09) de enero de 2013. Asimismo, inserta al folio 208 y 209 de la misma pieza, consta auto de admisión de la demanda, fechado del catorce (14) de enero de 2013.
En este mismo orden, es necesario traer a colación que por medio del hecho notorio judicial, ha contactado este operador de justicia, que el Expediente N° 2013-000928, seguido por ante este mismo juzgado, mediante el cual la parte quiere hacer valer la prejudicialidad, aún se encuentra en fase de citación. Incluso, el día 01 de julio de 2013 se libró el cartel de citación en respuesta a la solicitud que realizara la parte demandante el día 26 de junio de 2013, siendo esa la última actuación en dicho juicio. (Todo ello se desprende de los folio 98 al 100 del exp. N° C-2013-000928).
A todas luces ha quedado plenamente probado que el procedimiento en base al que la parte demandada opone la cuestión previa de prejudicialidad, fue intentado con muchos años de trecho, luego de interpuesta la demanda que hoy nos ocupa en su sentencia definitiva, toda vez que de autos se desprende que, el presente asunto fue iniciado el día diez (10) de octubre de 2007, tal como se aprecia del vuelto del folio dos (02) de la primera pieza, al igual se constata de autos (folio 22, primera pieza) que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el día dieciocho (18) de octubre de 2007.
También consta en autos que en fecha ocho (08) de octubre de 2008, el Tribunal que conoció en principio a causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Dicha sentencia fue objeto de apelación y en fecha cinco de noviembre de 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y para esa fecha, con competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la reposición de la causa al estado en que el juez a quien corresponda el conocimiento de la misma agote la citación personal.
De esta manera, dicho expediente fue recibido por ante este despacho en fecha dos de diciembre de 2008, y se le dio entrada en fecha (05) cinco de diciembre del mismo año.
Del relato anterior, no cabe la menor duda de que la presente causa se inició con mucha antelación al juicio mediante el cual la parte demandada pretende hacer valer una cuestión prejudicial, por lo tanto, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa de prejudicialidad en estudio. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Punto previo
De la falta de cualidad del demandante
La parte demandada, ciudadana Bernarda Aracena ha alegado que el actor carece de cualidad para intentar la demanda, aduciendo:
… que en fecha 11 de noviembre de 1969, La difunta madre de mi representad, la ciudadana FINETA ALTAGRACIA ARACENA…, celebró mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, una renovación del contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZO. Documento este que corre anexo a la demandada marcado C.
Pero es el caso ciudadano Juez, que el referido contrato de arrendamiento, fue celebrado entre la madre de mi representada, Fineta Altagracia Aracena, ya identificada, con el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZO, también identificado, cuando dicho ciudadano era propietario del inmueble objeto del presente juicio, y la renovación no se encuentra suscrita por el propietario arrendador, motivo por el cual los supuestos herederos del ciudadano TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS, ya identificado, no pueden presentarse en juicio alegando un contrato de arrendamiento el cual fue celebrado con una persona distinta como es el ciudadano GIUSEPPE ANGELONI INOCENZO, también identificado, el cual falleció; hecho este que hace que la sucesión de VECCHIS representada por los ciudadanos LUISA DE DE VECCHIS, RITA DE VECCHIS, JOSE DE VECCHIS Y ANGEL DE VECCHIS, ya identificados, no tengan cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que la demanda incoada en contra de mi representada., con fundamento a dicho contrato, debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
Del extracto anterior se observa que, el fundamento en el que afinca la defensa, consiste en que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre Giuseppe Angeloni Inocenzi, y no fue suscrito con el ciudadano Torquato de Vecchis, por lo que a su decir, los herederos de Torquato de Vecchis, no pueden presentarse en juicio alegando un contrato que no fue suscrito por ellos.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al respecto de la subrogación del arrendador:
Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
Vemos como la norma anterior establece la subrogación en la persona del arrendador, cuando este enajenare el inmueble arrendado, o que por cualquier motivo, el inmueble arrendado pasare a ser de otros propietarios. En este caso, se entiende que el contrato de arrendamiento se mantiene vigente en todas y cada una de sus cláusulas, de modo que el nuevo propietario, por efectos de la ley, se coloca en la posición del anterior arrendador.
Dentro de esta norma, claramente se incluyen a todos aquellos nuevos propietarios, indistintamente de la forma de que hubieren adquirido la propiedad, actos entre vivos o por sucesión; bien sea a través de una compra, de una donación, al igual que en caso de bienes adquiridos por medio de la herencia, como sucede en el presente caso.
En este mismo sentido, el Código Civil contiene la siguiente previsión:
Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
En la norma anterior, igualmente se dispone el efecto traslativo de los contratos que tienen para con los herederos del contratante; siendo que el contrato celebrado por una persona, siempre que no sea intuito personae (como el contrato de trabajo, por ejemplo), se entiende que no solo afecta al contratante, sino que en caso de fallecimiento de este, se entenderá que los causahabientes tienen la obligación de cumplir con las estipulaciones del contrato. La norma in comento, es perfectamente aplicable al caso de marras, siendo necesario solamente verificar si las personas que se presentan como herederos del contratante, realmente son causahabientes del mismo.
Cabe resaltar que la ciudadana Bernarda Aracena, ha aceptado intrínsecamente que los demandantes son herederos del ciudadano Torquato de Vecchis, al igual, que ha aceptado que el ciudadano Torquato de Vecchis, adquirió la propiedad del inmueble arrendado.
En este mismo orden de ideas, de la valoración probatoria se ha podido constatar, en especial del folio cinco (05) al seis (06) de la primera pieza, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Giuseppe Angeloni Inocenzi, y Fineta Altagracia Aracena en fecha 11 de noviembre de 1969.
Al igual, consta del folio diez (10) al doce (12) de la primera pieza, documento mediante el cual los ciudadanos Giacomo Sapienza y Torquato de Vecchis adquirieron la propiedad del inmueble arrendado, por venta que le hiciera Giuseppe Angeloni Inocenzi en fecha 20 de mayo de 1977. Y posteriormente el ciudadano Torquato de Vecchis, adquirió la plena propiedad del mismo inmueble, a través de la venta que le hiciera el ciudadano Giacomo Sapieza, en fecha 22 de septiembre de 1980, como bien consta del folio catorce (14) al quince (15) de la primera pieza.
De las anteriores documentales, se aprecia fehacientemente que el ciudadano Torquato de Vecchis adquirió la propiedad del inmueble arrendado, de modo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho ciudadano pasó a ser de pleno derecho el arrendador del inmueble por efectos de la subrogación legal. Así se decide.-
Asimismo, consta de los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de la primera pieza, copia simple de planilla sucesoral, tramitada por ante el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 10 de septiembre de 2007, donde consta que los ciudadanos LUISA BUCCIERI DE VECCHIS, JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS, ANGEL DE VECCHIS Y RITA DE VECCHIS, son herederos del ciudadano TORQUATO DE VECCHIS. Aunado a que este hecho no fue negado por la contraparte, por el contrario admite que dichos ciudadanos son los legítimos herederos de su causahabiente. En consecuencia, debido a que ha quedado demostrado que los ciudadanos anteriormente mencionados son causahabientes de la persona que pasó a ser arrendador del inmueble objeto de la presente controversia, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1.621 del Código Civil, se entiende que los demandantes ocupan la posición de arrendadores en la presente causa. Así se decide.-
La legitimación a la causa alude a quién tiene un interés jurídico, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este mismo orden de ideas, al tratar el punto de la cualidad para ser parte en un proceso, se ha pronunciado el autorizadísimo autor, el Profesor Arístides Rengel Romberg, refiriéndose a la institución procesal de la legitimación, sobre la cual, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, enseña lo siguiente:
“…la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En el presente caso, dado que se ha demostrado que los demandantes, son causahabientes del ciudadano Torquato de Vecchis (fallecido), quien a su vez adquirió la propiedad del inmueble arrendado, es innegable que, en primer término se produjo una subrogación en la relación arrendaticia, de modo que el ciudadano Torquato de Vecchis, al pasar a ser propietario del bien arrendado, también se constituyó en arrendador frente a la ciudadana Fineta Altagracia Aracena (arrendataria), al igual que, al fallecer el arrendador, sus herederos se subrogaron ex lege en la posición de arrendadores, de tal forma que los demandantes LUISA BUCCIERI DE VECCHIS, JOSÉ ASCANIO DE VECCHIS, ANGEL DE VECCHIS Y RITA DE VECCHIS, plenamente identificado en autos, si tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad esgrimida por la ciudadana Bernarda Aracena. Así se decide.-
Punto previo II
De la falta de cualidad pasiva
Igualmente, la ciudadana Bernarda Aracena, ha alegado en su contestación de la demanda, que como parte demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, argumentando a través de su apoderada judicial, que:
“…la parte actora manifiesta que demanda a la ciudadana BERNARDA ARACENA, cuando en realidad nuestra representada se identifica como dice en su cedula de identidad, la cual es la siguiente: BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA y no BERNARDA ARACENA, la cual es una persona muy distinta a la que se esta demandando…”
En este sentido, considera oportuno este juzgador traer a colación nuevamente, que el autor Rengel Romberg, en la misma obra y criterio citado en el punto anterior, explica que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En base a lo anterior, la defensa de falta de cualidad debe fundamentarse en que alguna de las partes no es aquella persona que frente a la ley tiene el derecho sustantivo, o por lo menos se afirma titular de ese derecho sustantivo, es decir, que no es la persona a quien la ley en su sentido abstracto le atribuye tal condición, por no estar dentro de la relación jurídico material, por no ser titular activo, ni pasivo de la relación jurídica sustantiva.
En el presente caso, el alegato de falta de cualidad pasiva es superfluo a todas luces, carente de fundamento jurídico, pues, solo se limita a argüir que su nombre no es Bernarda Aracena, como lo señaló el demandante en su libelo, sino que su nombre es Bernarda Del Carmen Vera Aracena.
De este modo, observa este juzgador que tal defensa no se encuadra dentro de lo que constituye la falta de cualidad, ya que en ningún momento ha argüido la demandada que no es parte de la relación jurídica que los une, como lo es el contrato de arrendamiento, por lo tanto, al no constituir la defensa invocada realmente una falta de cualidad, debe desecharse y consecuentemente declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Punto previo III
De la impugnación de la estimación de la demanda
En cuanto al planteamiento formulado por la ciudadana Bernarda Aracena, en la oportunidad de contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial, mediante el cual, impugnó la cuantía estimada por la parte actora en el escrito libelar, lo cual hizo bajo los siguientes términos:
“Impugnamos en toda forma de derecho la estimación de la demanda hecha por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000), es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.600) por cuanto los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, no se refieren a la estimación de la demanda, ya que el único artículo del Código de Procedimiento Civil, es el artículo 38 eiusdem, y así pedimos se declare”
Ahora bien, observa este juzgador que es cierto que en el escrito libelar, el apoderado actor indicó los artículos 28 y 29 del texto civil adjetivo al momento de estimar la cuantía de la demanda.
Efectivamente, el Código de Procedimiento Civil contiene las normas acerca del establecimiento de la cuantía en materia de juicios de arrendamiento, como lo prevé en el artículo 36 eiusdem, el cual establece:
Artículo 36.- En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
En este mismo sentido, el C.P.C establece en su artículo 38, lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Claramente se infiere de la norma anterior, que los motivos por los cuales se permite la impugnación de la cuantía cuando el demandado considere que la que ha sido establecida por el demandante es insuficiente o elevada.
Ello tiene su razón de ser, como lo explica el autor Emilio Calvo Baca en su “Código de Procedimiento Civil Comentado”, comentando el artículo 38, que:
“Si se ha rechazado la estimación el pronunciamiento del juez será en capítulo previo en la sentencia definitiva, si la cuantía resultare ser competencia de un tribunal distinto, se abstendrá de seguir conociendo, remitirá el expediente al que resulte competente el cual se pronunciará sobre el fondo de la demanda.”
Ahora bien, se denota meridianamente que la estimación de la cuantía es necesaria a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en razón del valor económico asignado por el actor a la demanda, y los demás efectos económicos que genere el proceso, como la eventual condenatoria en costas. De tal modo, que se le permite a la parte demandada objetar la estimación de la demanda, por considerarla muy baja o muy alta, en cuyo caso, deberá, además probar sus alegatos.
Vemos que la parte actora ha realizado la estimación del valor de la demanda en el escrito libelar aduciendo que:
“que la misma nos está adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del presente año, dado un monto de: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) ya que dicho canon había alcanzado la suma de: DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) BOLÍVARES POR CADA MES.”
De esta manera, se desprende del extracto citado del escrito de demanda, la parte actora ha establecido el valor de la misma ajustándose a la previsión legal del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, advierte este juzgador que a pesar de que la cuantía del asunto no supera las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) a que se refiere la Resolución Nº 2009-00009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la competencia en razón de la cuantía de los Tribunales de la República, estableciendo que los Tribunales de Primera Instancia conocerán de aquellas demandas cuyo valor supere el monto de unidades tributarias arriba señalados. Más, sin embargo, como quiera que la resolución in comento no surte efectos retroactivos, y dado que el presente juicio se inició en fecha 10/10/2007 (f 02, primera pieza), es determinante que este operador de justicia tiene plena competencia para continuar conociendo del asunto, todo en conformidad a lo preceptuado en el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la competencia y la jurisdicción se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento en que se interpuso la demanda, y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores, esto es lo que se conoce como la perpetuatio jurisdictiones, en consecuencia, la cuantía del presente juicio es la estimada en el libelo, conforme a las reglas que rigen en materia especial arrendaticia, y por ende este juzgador es competente para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece
Aunado a lo expuesto, en el presente caso, la impugnación realizada por la parte demandada, solo atiende a que la parte actora ha confundido el número de los artículos del mismo código que rige la materia, lo cual, a criterio de este juzgador carece de relevancia jurídica, ya que el postulado constitucional del artículo 257, postula que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, además, que en atención al principio iura novit curia, es irrelevante tal aseveración vertida por la parte demandada para impugnar la cuantía, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Para resolver la presente controversia, es necesario dilucidar punto por punto cada una de las argumentaciones de las partes, confrontando los alegatos de las partes, y con las pruebas verificar que hechos quedaron demostrados en el juicio, en conformidad con los artículos 12 y 254, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así proferir una decisión congruente y conforme a derecho.
En este orden lógico de la decisión y resueltos como fueron todos los puntos previos alegados en la presente causa, el Tribunal pasa a decidir las defensas de fondo opuestas en su orden correlativo para una mayor inteligibilidad del fallo. En este orden, encontramos que el defensor judicial de los herederos desconocidos alegó:
1) indeterminación objetiva de la pretensión.
2) la inexistencia del contrato por los efectos de la muerte de los contratantes.
Sobre la indeterminación de la pretensión:
Sobre este particular, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, ha argüido que:
“…De lo expuesto por los actores en su demanda y reforma, no puede conocerse la ubicación precisa del inmueble, así como su naturaleza, es decir, si se trata de una casa, apartamento, local, edificio, galpón, terreno edificado u otra clase de inmueble.
Esta falta de precisión en la determinación de la pretensión, origina el vicio de indeterminación objetiva que conlleva a no poder fallar a favor de los demandantes, pues conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a los alegatos de las partes y de sus pruebas…”
“…En consecuencia, los demandantes no pueden probar la naturaleza del inmueble conforme a los artículos 526 y siguientes del Código Civil, así como tampoco pueden probar su ubicación y linderos, conllevando entonces, que el sentenciador declare improcedente la demanda al no poder fallar expresa, positiva y precisa conforme al articulo 243 y 254 del C.P.C.
La ciudadana Bernarda Aracena, a través de su apoderado judicial entre otras defensas de fondo, del mismo modo que el defensor ad litem, alegó que el inmueble arrendado no aparece determinado con precisión, por lo tanto, considera oportuno este juzgador dilucidar ambas defensas esgrimidas por las partes en una sola ocasión, dado que tienen el mismo fundamento, de modo que para emitir pronunciamiento uniforme sobre las defensas se resolverán al unísono de la siguiente manera:
Sobre la indeterminación objetiva se ha pronunciado el máximo tribunal de la República en diversas ocasiones, siendo que en sentencia Nº RC-00726 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de noviembre de 2008, caso Petra Judith Peña, ha expresado lo que de seguidas se transcribe:
“…en relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general, que se sigue al respecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la sala , es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a si misma, y contener en si todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”
En igual sentido, la misma Sala antes citada, en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco Antonio Arraza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibañez, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, previsto en el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
Al igual, advierte este juzgador, que en base al sistema dispositivo que rige nuestro derecho procesal, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir ataques o defensas no alegados.
En este sentido, la parte demandada ha alegado que los demandantes no indicaron con precisión el objeto de la demanda, es decir, que no indicaron el inmueble arrendado, lo que según aduce el defensor ad litem, tal indeterminación de la pretensión conllevaría a que en la sentencia se incurriera en una indeterminación objetiva. Mientras que la ciudadana Bernarda Aracena solicita que se declare sin lugar la demanda por la indeterminación del objeto sobre el cual recae la pretensión.
Ahora bien, en este estado es necesario indicar que con respecto a la determinación del objeto sobre el cual recae la pretensión, el artículo 340 del Código Civil Adjetivo establece que debe determinarse con precisión, indicado su situación y linderos, si fuere inmueble, como en el presente caso.
Todo ello, en aras de que al momento de sentenciar, el juzgador dicte su decisión sobre un objeto plenamente determinado, sin lugar a confusiones y con ello garantizando la seguridad jurídica.
Además de que la determinación del objeto de la pretensión constituye un requisito del libelo de demanda, también se encuentra establecido el defecto de forma de la demanda en el artículo 346 eiusdem, como cuestión previa, como bien se apuntala en el numeral 6 de la norma mencionada.
En este estado, se percata quien juzga que la parte demandante en su escrito libelar señalan en el petitorio:
“…comparezco ante Usted para demandar POR DESALOJO como en efecto demando en este acto a la ciudadana BERNARDA ARACENA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Turén Estado Portuguesa, precisamente en el lugar del inmueble arrendado, para que en su condición de arrendataria y heredera conocida de FINETA ALTAGRACIA ARACENA, quien falleció en la ciudad de Turén Estado Portuguesa, desconociendo la fecha exacta de su muerte, igualmente identificada, y a los demás herederos conocidos y desconocidos de (FINETA ALTAGRACIA ARACENA) convengan en DESALOJAR, el inmueble arrendado identificado en autos, y en caso de resistencia a ello sean condenados por este Juzgado, debiendo entregar el inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado en que los recibió. Así pido lo declare el Tribunal en su definitiva…”
Igualmente, señalan en el mismo escrito de demanda, que:
“En fecha 11 de noviembre de 1.969, por ante el juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa, fue presentado para su reconocimiento, en su contenido y firma en forma judicial, un contrato de arrendamiento, celebrado entre GIUSEPPE ANGELINI INOCENZI, y FINETA ALTAGRACIA ARACENA, italiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 223012 y 1.045.298, tal como se puede evidenciar de contrato que se anexó marcado “B”.
En fecha 13 de julio de 1.976, por ante el referido juzgado del distrito Turén del Estado Portuguesa, se presentó para su reconocimiento judicial en su contenido y firma, un instrumento mediante el cual, la identificada arrendataria FINETA ALTAGRACIA ARACENA expresó su real voluntad de renovar el contrato de arrendamiento existente, entre ella y su arrendador, GIUSEPPE ANEGELONI INOCENZI, el cual fue acompañado con la letra “C”…
finalmente, no cabe duda para quien juzga que la pretensión de la parte actora persigue el desalojo del bien señalado como arrendado a través de contrato de arrendamiento entre Guiiseppe Angeloni Inocenzi y Fineta Altagracia Aracena, cuya copia simple corre inserta del folio cinco (05) al seis (06) de la primera pieza del expediente, y que posteriormente el ciudadano Torquato de Vecchis de Paulis adquirió la propiedad del inmueble, quien hoy en día falleció y dejó como herederos a los hoy actores. Al igual que se evidencia del mismo escrito libelar, que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena falleció, y a decir del actor, dejó como heredera a la ciudadana Bernarda Aracena, quien luego del deceso de su causante continuó con el arrendamiento.
Sin embargo, se constata de la revisión del escrito libelar que la parte actora no señaló la ubicación y linderos del inmueble arrendado, sino que dice que demanda para que “convengan en DESALOJAR, el inmueble arrendado identificado en autos”.
Más, del contrato que riela al folio cinco (05) al seis (06) de la primera pieza, el cual fue celebrado entre Giuseppe Angeloni Inocezi y Fineta Altagracia Aracena en fecha 11 de noviembre de 1969, se desprende que el inmueble objeto del arrendamiento y cuyo desalojo se pide a través de la presente demanda se encuentra ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Angelo Cussato; SUR y OESTE: Carretera Nacional; ESTE: Edificio de Pensalt Commanil.
Denotándose claramente que, el bien objeto del contrato de arrendamiento y cuyo desalojo se pretende, se encuentra plenamente identificado en autos, de manera tal, que no se puede exigir tanta rigurosidad a la parte, sino dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 340 en su ordinal 4°, del CPC; por cuanto considera este despacho de justicia, cumplió el demandante, ya que de acuerdo a las tendencias constitucionales y garantistas de una justicia más humanista, que atienda mas al fondo que a las formas, y no se sacrificará por formalismos no esenciales, como bien lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que cuando el actor señala que el inmueble se encuentra suficientemente identificado en autos, y de los autos se aprecian tanto la ubicación como los linderos del inmueble objeto del arrendamiento, en consecuencia, se ha de entender que se cumplió con el requisito de determinación del objeto de la pretensión, en consecuencia, declara este Tribunal IMPROCEDENTE la presente defensa. Así se decide.-
Sobre la inexistencia del contrato de arrendamiento:
En otro orden de ideas, además de la defensa anterior, el defensor ad litem, ha argumentado que en la presente causa no existe el contrato de arrendamiento, fundamentándose en lo siguiente:
Por otro lado, negamos que el arrendamiento anexado en los (folio 5 y 6) otorgado el 11-11-1969, por los difuntos Fineta Altagracia Aracena y Giuseppe Ángelo Inocenzi, ante el Juzgado del antiguo Distrito Turen, haya sido renovado por los mismos, por lo que conforme a la cláusula primera del mismo contrato, este dejo de tener efecto el día 15-10-1971, siendo imposible su trasmisión contractual y mortis causa, por lo que resulta improponible la pretensión de los demandantes…”
En este sentido, nuevamente es necesario recurrir al material probatorio para verificar si lo alegado por el defensor ad litem es cierto, o si por el contrario, resulta probado que el contrato de arrendamiento se mantiene vigente, si se renovó el mismo, y verificar además si la legislación venezolana vigente permite la transmisión mortis causa de este tipo de contrato, como lo es el contrato de arrendamiento.
En primer término, ha constatado este juzgador que la presente defensa tiene los mismos fundamentos que alegó la demandada Bernarda Aracena con respecto a la falta de cualidad activa.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al respecto de la subrogación del arrendador:
Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
Vemos como la norma anterior establece la subrogación en la persona del arrendador, cuando este enajenare el inmueble arrendado, o que por cualquier motivo, el inmueble arrendado pasare a ser de otros propietarios. En este caso, se entiende que el contrato de arrendamiento se mantiene vigente en todas y cada una de sus cláusulas, de modo que el nuevo propietario, por efectos de la ley, se coloca en la posición del arrendador sin necesidad de ninguna otra cosa. Dentro de esta norma, claramente se refieren a todos aquellos nuevos propietarios, indistintamente de la forma de que hubieren adquirido la propiedad, bien sea a través de una compra, de una donación, así como también en caso de bienes adquiridos por medio de la herencia, como sucede en el presente caso.
En este mismo sentido, el Código Civil contiene la siguiente previsión:
Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
En la norma anterior, igualmente se dispone el efecto traslativo de los contratos que tienen para con los herederos del contratante; siendo que el contrato celebrado por una persona, siempre que no sea intuito personae (como el contrato de trabajo, por ejemplo), se entiende que no solo afecta al contratante, sino que en caso de fallecimiento de este, se entenderá que los causahabientes tienen la obligación de cumplir con las estipulaciones del contrato. La norma in comento, es perfectamente aplicable al caso de marras, siendo necesario solamente verificar si las personas que se presentan como herederos del contratante, realmente son causahabientes del mismo.
Como ya se ha establecido en líneas anteriores en esta misma decisión, de la valoración probatoria se ha podido constatar, que riela del folio cinco (05) al seis (06) de la primera pieza, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Giuseppe Angeloni Inocenzi, y Fineta Altagracia Aracena en fecha 11 de noviembre de 1969, con el cual se dio inicio a la relación arrendaticia.
Del folio ocho (08) de la primera pieza del expediente, se contacta copias simples de instrumento otorgado el 10 de julio de 1976 por ante el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se aprecia que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena y Giuseppe Angeloni Inocenzi, renovaron el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la presente demanda.
Consta del folio diez (10) al doce (12) de la primera pieza, documento mediante el cual los ciudadanos Giacomo Sapienza y Torquato de Vecchis, en forma conjunta, adquirieron la propiedad del inmueble arrendado, a través de la venta que le hiciera Giuseppe Angeloni Inocenci en fecha 20 de mayo de 1977. Y posteriormente el ciudadano Torquato de Vecchis, adquirió la plena propiedad del mismo inmueble, a través de la venta que le hiciera el ciudadano Giacomo Sapieza, en fecha 22 de septiembre de 1980, como bien consta del folio catorce (14) al quince (15) de la primera pieza. A partir de dicho momento, el ciudadano Torquato de Vecchis pasó a ocupar el lugar de arrendador, como bien lo prevé el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De modo que, todo lo expuesto anteriormente nos hace concluir que: los contratos de arrendamientos son transmisibles mortis causa, de manera que, cuando cualquiera de las partes fallece (bien sea arrendatario o arrendador) sus causahabientes se subrogan en la posición de la persona del contratante, debiendo mantenerse el contrato en todas y cada una de sus cláusulas, debiendo las partes respetar las mismas y cumplir con ellas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.621 del Código Civil, por lo tanto, el fallecimiento de uno de los contratantes de una relación arrendaticia en nada influye en la obligación contractual, siempre y cuando no hubieren establecido lo contrario, tal como sucede en el presente caso.
Asimismo, cuando una persona adquiere la propiedad de un inmueble arrendado, éste nuevo propietario se subroga en la posición de arrendador, manteniéndose el contrato vigente, sin que ello afecte la relación arrendaticia.
En el caso sub iudicie, como quiera que se ha comprobado que se celebró el contrato de arrendamiento entre el ciudadano Giuseppe Angeloni Inocenzi y la ciudadana Fineta Altagracia Aracena en fecha 11 de noviembre de 1969, el cual fue renovado por las partes el día 13 de julio de 1976, y que además de ello, el contrato no se renovó nuevamente, sino que pasó a entenderse como un contrato a tiempo indeterminado, dado que el arrendatario se mantuvo en posesión del inmueble.
Igualmente, se constató que el ciudadano Torquato de Vecchis adquirió la plena propiedad del inmueble el día 22 de septiembre de 1980, quien luego falleció y dejó como causahabientes a los hoy demandantes. También se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena ha fallecido, y que dejó como heredera a la ciudadana Bernarda del Carmen Vera Aracena, parte demandada en la presente causa.
De este modo, se observa como en el presente caso, se ha celebrado un contrato de arrendamiento, que luego fue renovado; posteriormente se produjo una subrogación de nuevo propietario-arrendador del inmueble. Al fallecer los contratantes, según lo dispuesto en el artículo 1.621 del Código Civil, se produjo una transmisión mortis causa a los causahabientes de ambas partes, por lo tanto, es concluyente para este juzgador que el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, si existe y que surte plenos efectos jurídicos, en consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa alegada por el defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Fineta Altagracia Aracena, referente a la inexistencia del contrato. Así se decide.-
De las defensas de fondo alegadas por la ciudadana Bernarda Aracena:
La ciudadana Bernarda Aracena, a través de su apoderado judicial ejerció defensas de fondo que el Tribunal se permite enumerar de la forma siguiente: 1) Que el inmueble arrendado no aparece determinado con precisión (el cual ya fue resuelto en conjunto con la defensa de indeterminación objetiva alegada por el defensor ad litem), 2) alega que el contrato de arrendamiento es inexistente porque han fallecido ambos contratantes (esta defensa ya ha sido dilucidada de manera intrínseca al resolver acerca de la falta de cualidad activa); 3) al hilo de la defensa anteriormente enumerada, continúa alegando que no existe contrato de arrendamiento entre el ciudadano Torquato de Vecchis y Bernarda del Carmen Vera exista un contrato de arrendamiento, y 4) por ultimo alega que viene ejerciendo posesión legítima sobre el inmueble desde hacen unos veintinueve (29) años aproximadamente.
Ahora bien, observa este juzgador que la mayoría de las defensas invocadas por la parte demandada ya han sido resueltas en puntos anteriores, toda vez que ha alegado defensas que han de dilucidarse como puntos previos con el mismo fundamento en que las presenta luego como defensas de fondo, por lo que se hace innecesario volver a resolverlas, estas son las enumeradas en el párrafo anterior 1 y 2. Sin embargo, en lo que respecta a lo señalado por este Tribunal en los numerales 3 y 4, se pasa de seguida a resolverlas:
Sobre la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Torquato de Vecchis de Paulis y Bernarda Aracena.
El Tribunal para decidir observa:
Con respecto a esta defensa, el tribunal observa; Si bien es cierto que no consta en autos prueba alguna que apunte a demostrar que entre los ciudadanos arriba nombrados suscribieren contrato de arrendamiento, tampoco es cierto que tal aseveración haya sido alegada por la parte demandante, sino que afirman que el ciudadano Torquato de Vecchis de Paulis adquirió el inmueble arrendado, pero que ya la relación arrendaticia existía entre el ciudadano Giuseppe Angeloni y Fineta Altagracia Aracena.
Que al fallecer la ciudadana Fineta Aracena, la ciudadana Bernarda Aracena en su condición de heredera, continuó con el arrendamiento, y que al fallecer Torquato de Vecchis, sus sucesores tomaron el lugar de arrendadores.
Todo ello, ha quedado plenamente probado con las actas que riela del folio cinco (05) al seis (06) de la primera pieza, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Giuseppe Angeloni Inocenzi, y Fineta Altagracia Aracena en fecha 11 de noviembre de 1969.
Del folio ocho (08) de la primera pieza del expediente, se contacta copias simples de instrumento otorgado el 10 de julio de 1976 por ante el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se aprecia que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena y Giuseppe Angeloni Inocenzi, renovaron el contrato de arrendamiento objeto de la acción de Desalojo..
Consta del folio diez (10) al doce (12) de la primera pieza, documento mediante el cual los ciudadanos Giacomo Sapienza y Torquato de Vecchis adquirieron la propiedad del inmueble arrendado, por venta que le hiciera Giuseppe Angeloni Inocenci en fecha 20 de mayo de 1977. Y posteriormente el ciudadano Torquato de Vecchis, adquirió la plena propiedad del mismo inmueble, a través de la venta que le hiciera el ciudadano Giacomo Sapieza, en fecha 22 de septiembre de 1980, como bien consta del folio catorce (14) al quince (15) de la primera pieza.
Por todo lo anteriormente expuesto, debido a que la parte actora no alegó que se celebró contrato entre Bernarda Aracena y Torquato de Vecchis, además de que ha quedado plenamente demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento del 11 de noviembre de 1969, y de la subrogación del arrendador, ciudadano Torquato de Vecchis, quien falleció y sus herederos tomaron la posición de arrendador, además de que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena falleció y en su lugar se subrogó la ciudadana Bernarda Aracena, quien es su heredera, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente defensa. Así se decide.-
Con respecto a la posesión pacífica alegada por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
Con respecto al presente punto, observa este juzgador que constituye una alegación que debe ser resuelta a través de un procedimiento distinto por medio de una pretensión de adquisición de dominio, con la interposición de la respectiva demanda. Por otro lado, si lo que quiere hacer valer la demandada es la posesión legitima ininterrumpida, para que produzca los efectos de la prescripción adquisitiva, como se vislumbra pretende hacer valer, pero en el presente juicio, carece de relevancia, toda vez que lo que se discute es el desalojo de inmueble, en base al contrato de arrendamiento, por lo tanto, mal puede postular una acción de esta naturaleza, en este procedimiento especial donde no cabe discutir propiedad, dominio o la adquisición por el transcurso del tiempo de ese derecho, por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la presente defensa. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto como fue todo lo anterior, al hilo de lo expuesto, este juzgador para pronunciar la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los limites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.
Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, los hechos convenidos, están exentos de pruebas, así como también los hechos negativos que se hubieren alegado.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1.354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
En el presente caso, al tratarse del desalojo por falta de pago, se ve fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: ç
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)
En este sentido, además es necesario indicar, que como quiera que la parte demandante ha alegado que existe un contrato de arrendamiento que une a las partes litigantes del presente juicio, y que hubo falta de pago de los cánones de arrendamiento que señala en el escrito libelar, en consecuencia de ello, la actividad probatoria del demandante debe limitarse a verificar la existencia del contrato, pero en lo que respecta a la falta de pago, nada debe probar el actor, por tratarse de un hecho negativo, sino que más bien, probada la existencia de la obligación, le corresponde a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, con respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, el Tribunal observa que:
Todo ello, ha quedado plenamente probado con las actas que riela del folio cinco (05) al seis (06) de la primera pieza, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Giuseppe Angeloni Inocenzi, y Fineta Altagracia Aracena en fecha 11 de noviembre de 1969.
Del folio ocho (08) de la primera pieza del expediente, se contacta copias simples de instrumento otorgado el 10 de julio de 1976 por ante el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se aprecia que la ciudadana Fineta Altagracia Aracena y Giuseppe Angeloni Inocenzi, renovaron el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la presente demanda.
Consta del folio diez (10) al doce (12) de la primera pieza, documento mediante el cual los ciudadanos Giacomo Sapienza y Torquato de Vecchis adquirieron la propiedad del inmueble arrendado, por venta que le hiciera Giuseppe Angeloni Inocenci en fecha 20 de mayo de 1977. Y posteriormente el ciudadano Torquato de Vecchis, adquirió la plena propiedad del mismo inmueble, a través de la venta que le hiciera el ciudadano Giacomo Sapieza, en fecha 22 de septiembre de 1980, como bien consta del folio catorce (14) al quince (15) de la primera pieza.
En este orden, ha quedado plenamente probada la existencia del contrato de arrendamiento, que en un principio fue celebrado por Giuseppe Angeloni Inocenzi, y Fineta Altagracia Aracena, pero que posteriormente y por los efectos de la operación de compra venta a través de la cual el ciudadano Torquato de Vecchis de Paulis adquirió la propiedad del inmueble arrendado, éste pasó a ser arrendador, y luego de su muerte, los causahabientes del mismo, ciudadanos Luisa De De Vecchis; Rita De Vecchis, José Ascanio De Vecchis Y Angel Vicente De Vecchis, pasaron a ocupar la posición de arrendadores por efectos mortis causa, a que se refiere el artículo 1.620 del código Civil.
De igual manera, la ciudadana Fineta Altagracia Aracena falleció, pero en su lugar quedó como arrendataria su heredera, ciudadana Bernarda Aracena.
Se ha determinado claramente que la relación arrendaticia actual se compone por los sucesores de Torquato de Vecchis y los Sucesores de Fineta Altagracia Aracena. Al igual, que al tratarse la presente demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondía a la parte actora probar la sola existencia del contrato, y como quiera que el impago constituye un hecho negativo, no puede ser probado, de modo que la ley impone la obligación a la parte demandada de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Además de lo anterior, es necesario señalar que el contrato de arrendamiento que rige la relación contractual, es a tiempo indeterminado, ya que solo se celebró el contrato primigenio y una sola renovación, pero la parte arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble, de tal forma que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado por los efectos del artículo 1600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Todas las pruebas anteriores apuntan a verificar determinantemente la existencia del contrato de arrendamiento, y como quiera que la parte demandada no probó el pago, el hecho extintivo o de liberación de la obligación, consecuentemente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, debe prosperar en derecho la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, ya que se ha verificado el supuesto del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión del actor, consistente en EL DESALOJO del inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Angelo Cussato; SUR y OESTE: Carretera Nacional; ESTE: Edificio de Pensalt Commanil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del actor, por lo tanto se ordena de manera inmediata y sin plazo alguno, EL DESALOJO del inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Angelo Cussato; SUR y OESTE: Carretera Nacional; ESTE: Edificio de Pensalt Commanil. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada en costas procesales por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil Trece, (14/10/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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