REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2012-000848
DEMANDANTE:
MORA SOSA ARIALBETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.387.
DEMANDADO: COLMENAREZ LEAL JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.590.
MOTIVO
DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
MATERIA:
CIVIL.
Se da inició el presente procedimiento, en fecha 27 de Febrero del 2012, se recibe por distribución ante este Juzgado, la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MORA SOSA ARIALBETH JOSEFINA, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRY SANCHEZ PRINCIPAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.797, contra el ciudadano COLMENAREZ LEAL JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.590.
La demanda fue admitida en 01 de Marzo del 2012 (f-17 y f-18), se ordenó el emplazamiento del demandado, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de familia. Dejándose constancia que la boleta de citación se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 12 de Abril del 2012 (f-19), comparece por ante este Despacho la demandante ciudadana MORA SOSA ARIALBETH JOSEFINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEANDRY SANCHEZ PRINCIPAL, y consigna los emolumentos para la obtención de los fotostatos, para librar la compulsa al demandado y al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de familia, así mismo solicita que el demandado sea notificado en la siguiente dirección: Avenida Simón Rodríguez, Urbanización Terepaima, Bloque 15, Planta baja, antigua sede concerjeria, Barquisimeto.
Por medio de auto de fecha 16 de Abril del 2012, (f-20), el Tribunal ordena Librar Despacho de comisión del Municipio Iribarren del estado Lara, a la parte demandada y Boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de familia.
Comparece el alguacil de este Juzgado, en fecha 18 de Abril de 2012, (f-25) y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera firmada por la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIA, quien fue notificada…”.
En fecha 28 de Septiembre del 2012; (f-27 al f-44), Con oficio Nº 1059-2012, se recibe Comisión del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin cumplir.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2012-000848 contentivo de demanda propuesta por la ciudadana MORA SOSA ARIALBETH JOSEFINA, contra el ciudadano COLMENAREZ LEAL JOSE LUIS; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 28 de Septiembre de 2012, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MORA SOSA ARIALBETH JOSEFINA, contra el ciudadano COLMENAREZ LEAL JOSE LUIS, antes identificados en la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.- Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los quince días del mes de Octubre del Dos Mil Trece, (15-10-2013).- Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 (p.m.). Conste.
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