REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: C-2013-000981.-
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-5.949.425.-
RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.224.-
DEMANDADO:
Empresa TRACTORES LI CALZI C.A. (Tractolica), a través de sus representantes ORAZIO LI CALZI, y/o ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titulares de la cédula de identidad Nº E-1.014.382 y V-9.838.652.-
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).
MATERIA:
CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 12 de junio de 2013, por ante este Juzgado, cuando la Abg. MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN a través de su apoderado judicial, RAFAEL BASTIDAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.224; demanda a la Empresa TRACTORES LI CALZI C.A. (Tractolica), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha (02-10-1991), bajo el Nº 12, folios 29 al 30, letra “T”, expediente Nº 0265, a través de sus representantes ORAZIO LI CALZI, y/o ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titulares de la cédula de identidad Nº E-1.014.382 y V-9.838.652, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 25 de julio de 2013, (f-197) es admitida la demanda, se ordenó la Intimación de la Empresa TRACTORES LI CALZI C.A. (Tractolica), a través de sus representantes ORAZIO LI CALZI, y/o ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, haciendo la anotación que las boletas de las partes se libraría una vez conste en autos los fotostatos respectivos.-
En fecha 01 de octubre de 2013 (f-198), compareció la Abg. María Magdalena Agüero Teran, a fin de consignar demanda debidamente protocolizado ante el Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de interrumpir la prescripción.
En fecha 11 de octubre de 2013 (f-213), comparece la parte actora Abg. María Magdalena Agüero, y mediante diligencia expone lo siguiente:
“…solicito al Tribunal que previa certificación en autos me devuelva los originales acompañados al presente procedimiento y desisto del mismo a los efectos de interrumpir nuevamente la demanda sin que pueda decretarse la perención por falta de actividad procesal…”
El Tribunal al respecto Observa:
Del anterior texto citado, forma parte el acto jurídico realizado por las partes, denominado Desistimiento, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este Tribunal que el acto jurídico realizado por la parte demandante mediante el cual Desiste de la presente demanda y solicita a este Tribunal se declare consumado el presente desistimiento procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, está ajustado a derecho ya que cumple lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, arriba citados.
Ahora bien, de las anteriores consideraciones, este Juzgado, visto que el desistimiento realizado por la Abogada María Magdalena Agüero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.731, parte actora; y en virtud de no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, declara procedente tal desistimiento y le imparte su homologación. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL DESISTIMIENTO realizado por la parte actora Abg. María Magdalena Agüero Terán; en consecuencia, éste Tribunal, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Devuélvase los Originales solicitados, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil Trece. (16-10-2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán
En esta misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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