REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2009-00422.-
SOLICITANTES: LUCENA HERNANDEZ MANUEL FELIPE Y MARTINEZ CAGGIA KEISY ANDREINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.693.938 y V-20.387.274 respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Quince de Diciembre de dos mil ocho (15-12-2008), cuando los ciudadanos: LUCENA HERNANDEZ MANUEL FELIPE Y MARTINEZ CAGGIA KEISY ANDREINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.693.938 y V-20.387.274 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio: RENE ROMERO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.290, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, de conformidad con los artículos 188 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por la razones expuestas en la solicitud, en la cual exponen: “…Contrajimos matrimonio civil, en fecha Ocho de Septiembre del dos mil Seis, por ante el Registro civil de la Parroquia Ramón Peraza, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio N° 13, que acompañamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Paraíso, ubicada en la Parcela N° 54, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadano Juez, al principio esta unión matrimonial era totalmente normal, armoniosa y feliz, pero desde hace varios meses por situaciones que no consideramos exponer aquí, hemos permanecido de mutuo acuerdo separados de cuerpo, sin que hasta la fecha haya habido entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 188, y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitarle decrete nuestra separación de cuerpos…”.
La solicitud fue Admitida el Siete de Enero del dos mil Nueve (07-01-2009); (f-5), Ordenándose la Notificación mediante Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dejando constancia que la boleta a la Fiscal se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha nueve de Enero de dos mil Doce (09-01-2012), (f-6), comparece el ciudadano MANUEL FELIPE LUCENA, debidamente asistido de abogado y consigna los emolumentos a los fines de librar la compulsa para la boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia; Librándose la misma en fecha 16-01-2012.-
En fecha Dieciocho de Enero de dos mil Doce (18-01-2012), (f-9), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha cinco de Marzo de dos mil Trece (05-03-2013), (f-11), Comparece ante este Tribunal el ciudadano MANUEL FELIPE LUCENA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.938; asistido por el abogado en ejercicio RENE ROMERO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.290; donde solicita la separación de cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haber reconciliación con la ciudadana KEISY ANDREINA MARTINEZ CAGGIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.274, y solicita sea notificada a los fines de que comparezca al Tribunal, a manifestar lo que considere conveniente.-
Por medio de auto de fecha 13 de Marzo de dos mil Trece, (13-03-2013), el Tribunal, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana KEISY ANDREINA MARTINEZ CAGGIA, a los fines de que comparezca al Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar lo que considere conveniente.- Siendo librada la respectiva boleta en esta misma fecha.-
En fecha veintiséis de Junio de 2013 (26-06-2013), (f-13), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana KEISY MARTINEZ.-
Por auto de fecha Primero de Julio de Dos Mil Trece, (01-07-2013), (f-15) se dejo constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana KEISY ANDREINA MARTINEZ CAGGIA, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció.-
En fecha ocho de agosto de dos mil Trece (08-08-2013), (f-16), Comparece ante este Tribunal la ciudadana KEISY ANDREINA MARTINEZ CAGGIA, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CORDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.708; donde solicita la separación de cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haber reconciliación con el ciudadano MANUEL FELIPE LUCENA HERNANDEZ.-
En fecha Dieciocho de Septiembre de dos mil Trece (18-09-2013); El Tribunal mediante auto fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente DECLARAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, en consecuencia, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos LUCENA HERNANDEZ MANUEL FELIPE Y MARTINEZ CAGGIA KEISY ANDREINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.693.938 y V-20.387.274 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio: RENE ROMERO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.290; en virtud que en fecha Ocho de Septiembre del dos mil Seis (08-09-2006), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, de la Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa, hoy, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 13, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los dos día del mes de Octubre del año dos mil Trece (02-10-2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:30. p.m.-Conste.-
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