REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2013-000987.-
DEMANDANTE: RAUL ARTURO MORENO.-
DEMANDADO IRAIDA CORTEZA BLANCO.-
CAUSA: DIVORCIO
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA


En el Procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO, en fecha 30 de Julio del 2013, intentado por el ciudadano RAUL ARTURO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.840.632, asistido por la Abogada MARIA VANESSA SALAS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.654, contra la ciudadana IRAIDA CORTEZA BLANCO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.818.-
En fecha 05 de Agosto del 2013, el Tribunal Admite la presente demanda, ordena emplazar a las partes a fin de que comparezcan por ante esta sala, a las 10 am., pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación de la ciudadana IRAIDA CORTEZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle07, entre avenidas 26 y 27, casa sin numero, de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, así mismo se ordenó la Notificación del Representante Público, según el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.- Lo ordenado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos.-

Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la Causa se observa, desde la fecha que se Admitió la pretensión de DIVORCIO, vale señalar: El día cinco de agosto del presente año (05-08-2013), hasta la presente fecha, vale decir, no existe ninguna diligencia, o acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar el proceso, para lograr la citación de la demandada.-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-


El Tribunal al respecto Observa:

En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el 05 de Agosto del 2.013 y no consta que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, para así poder librar la boleta de citación, como la boleta de notificación de la Fiscal en Materia de Familia; ni consta que haya el mismo actor dentro de ese lapso suministrado el dinero necesario para la obtención de las copias fotostáticas de la demanda, para librar la compulsa, que es indispensable para la citación de la demandada y de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión Jurisprudencial, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia y así este Tribunal lo establece.-


D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano RAUL ARTURO MORENO contra la ciudadana IRAIDA CORTEZA BLANCO, todos identificados en la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre del Dos Mil Trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- -
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.

Seguidamente se publicó hoy lunes, 28 de octubre del año Dos Mil Trece, a las 02 y 30 de la tarde.- Conste. Secretaria.-