REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2013-00994.-
DEMANDANTE(S): JOSE MONTEVERDE QUIROZ BRAVO, a través de sus endosatarias en procuración Abogadas MILAGRO SARMIENTO Y AURA MERCEDES PIERUZZINI.
DEMANDADO(S): VICTOR JULIO RIVERO.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA


Se inició el presente Procedimiento por ante este Juzgado; por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por el ciudadano JOSE MONTEVERDE QUIROZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.955.306, través de sus Endosatarias en Procuración las Abogadas MILAGRO SARMIENTO Y AURA MERCEDES PIERUZZINI, debidamente inscritas en el Inpreabogado Nº 78.947 y 23.278, contra el ciudadano VICTOR JULIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.324.856.-
En fecha 19 de Septiembre del presente año, este Tribunal admite la presente causa, y ordena la intimación del ciudadano VICTOR JULIO RIVERO, parte demandada en el presente Juicio, y en el primero de los casos cancelará las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que corresponde en razón de la letra de cambio por el cual se acciona y que se acompañan al libelo de la demanda.- SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,00) por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata de cinco por ciento (5%) anual.- TERCERO: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por conceptos de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20 %). Todo lo cual suma la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.400.000,00), que comprende la suma de la demanda, los intereses y las costas. De conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre bienes muebles en propiedad del demandado, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, mas las costas e intereses, si se recayese sobre bienes muebles, esto es la suma de: TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.400.000,00) y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicaría en forma sencilla, por la cantidad de: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,00) que comprende la suma demandada, los intereses y las costas; y para la practica de la misma se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se libraría el Despacho una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos para formar el Cuaderno Separado de Medidas, y para la intimación del demandado, se guardo la letra de cambio y en su efecto se dejó copia fotostática certificada de la misma.-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en el Expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

El Tribunal al respecto Observa:

En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el diecinueve de septiembre del presente año (19-09-2013) y no consta que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ni los fotostatos respectivos para formar el Cuaderno de Medidas; por lo que de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión Jurisprudencial, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia y así este Tribunal lo establece.-

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y se publicó a las 2 de la tarde.- Conste. Secretaria.-